fey 19.551, ley común que tiene preeminencia sobre la norma cautelar del art.
411 del Código de Procedimientos en Materia Penal; máxime si nada se opone a que los acreedores en cuyo beneficio se establecieron los privilegios a que se reficre el art. 30 del Código Penal se presenten al concurso del procesado y hagan valer sus derechos de acuerdo a la ley (Voto del doctor José Severo Caballero): p. 546.
114. Si bien es cierto que el art. 5 de la ley 17.009 que rige en materia de exhortos es suficientemente claro y explícito en cuanto a su contenido, también lo es que en función de lo dispuesto por los arts. 111 y 170 de la ley 19.551, que rige en materia de concursos, la declaración de quiebra del deudor produce €! desapoderamiento de pleno derecho de todos sus bienes y todos los acreedores quedan sometidos a las disposiciones de la Ley Concursal, conforme lo determina el art. 129 y sus concordantes. En consecuencia el tribunal que deciaró la quiebra resulta competente en forma exclusiva y excluyente para entender y disponer en relación con todos los bicnes del fallido que hubieren sido objeto de desapoderamiento: p. 546.
115. El art. 136 de la ley 19.551 no sólo estatuye el fuero de atracción de la quiebra con respecto u las acciones judiciales de naturaleza patrimonial iniciadas contra el fallido, sino que, en su parte final, literalmente inhibe la realización de "actos de ejecución forzada" en los juicios atraídos por el concurso. No cabe.
excluir de la regla general sobre fuero de atracción los juicios sobre ejecución prendaría e hipotecaria, cuyo trámite ante el juez de la quiebra —o del concurso civil, art. 310— ya decretados, no queda comprendido en el art. 22 de la ley 19.551, sino en otras disposiciones de la misma ley: arts. 130 y 203: p. 1454.
6. Si la fallida fue citada en garantía a solicitud de los demandados, carece de significación y de eficacia jurídica el desistimiento que a su respecto formula la actora, ya que dicha parte no demandó a la aseguradora. Consentida como está la remisión al juez de la liquidación de la compañía de seguros. no corresponde —por no existir motivo valedero— la remisión del juicio por daños y perjuicios en el que esta empresa fue citada en garantía en los términos del art.
LIN de la ley 17.418: p. 1685.
Sucesión Domicilio del causante 117. La atribución de la competencia para entender en el juicio sucesorio del causante (art, 3.284 del Código Civil) depende de determinar en cuál de los Jugares —Capital Federal 0 Mar del Plata— tenía éste el principal establecimiento de su habitación. Siendo así, corresponde a la justicia provincial entender en el «ucciorio toda vez que para ello resultan decisivas las siguientes circunstancias:
4) que en la partida de defunción se asentó originariamente como domicilio el de esta ciudad, a pesar de haberse producido el fallecimiento en la Capital Federal: b) que el causante percibía su haber jubilatorio en Mar del Plata; c) que en la misma ciudad recibió asistencia médica, kincsiológica, y se le realizaron análisis y estudios radiológicos durante un lapso prolongado, y d) que en oportunidad de ser internado poco tiempo antes de su deceso, fue trasladado en amtulancia desde Mar del Plata hasta el lugar de internación, elemento que no queda desvirtuado por el posterior traslado al departamento de la Capital Federal, dado ¿l escaso lapso transcurrido hasta el fallecimiento y la grave afzcción padecida: p. 623.
18. Es competente el señor Juez de Posadas para entender en el juicio sucerío sí los clementos de juicio que obran en la causa tramitada en la Provincia
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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:2350 
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