DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 1611 caracter de intrusos de los ocupantes de una vivienda precaria pertenecientes a una villa de emergencia que se pretende erradicar —a través del convenio firmado con la Comisión Municipal de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires—, conlleva la obligación genérica de restituir, parece inapropiado discriminar, al mero efecto de determinar el juez competente, si la actora en su pretensión invoca o no la titularidad del terreno sobre el que se asienta la vivienda a desalojar.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
Tanto la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil —Sale G— como el señor juez a cargo del Juzgado Nacional Especial de Primera Instancia en lo Civil y Comercial NY 46, ambos de la Capital Federal, se declararon incompetentes en estas actuaciones (ver fs. 44 y fs. 47/48, respectivamente). En tales condiciones, corresponde a V.
E. dirimir cl presente conflicto, por ser el único órgano superior jerárquico común que puede resolverlo (art. 24, inc. 79 del decreto-ley 1285/58).
En cuanto al fondo del asunto, teniendo en cuenta que, para decidir cuál es el juez competente, no cabe atenerse a la ley que pueda resultar en definitiva realmente aplicable, sino la que se invoca como fundamento de la acción entablada (conf. Fallos: 279:95 ; 286:45 ) es de destacar que la actora funda su derecho en el art. 1197 y concordantes del Código Civil, en el contrato celebrado por las partes y en el art. 29, ines. a), d) y k) y concordantes de la ley 19.987.
Ahora bien, como la ley 19.987 en su art. 97 atribuye competencia indistinta a la justicia nacional de primera instancia en lo civil o especial en lo civil y comercial de la ciudad de Buenos Ares, según corresponda de acuerdo con la ley 19.809, es menester. para resolver el fondo del asunto que se debate en el sub examine, tener en cuenta que en los conflictos de competencia planteados debe atenderse de modo principal a la exposición de los hechos contenida en la demanda, tal como expresamente lo dispone cl art. 49 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , y la lectura de los relatados en el escrito
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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1611
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