ción de los miembros del Tribunal de Faltas (art. 3, primera parte), una correcta interpretación de su art. 19, que modifica el art. 3? de la ordenanza 1264, llevaría a decidir que sus principios rigen para el futuro, puesto que de no ser así tendrían que aplicarse retroactivamente en detrimento de actos regulares dictados por autoridad competente de conformidad a un ordenamiento jurídico inobjetable (Decreto-Ley n? 3735)".
3") Que los derechos y garantías establecidos en la Constitución Nacional no son absolutos, debiendo ejercerse en el marco de las leyes que los reglamenten (art. 14, primera parte).
4) Que a este principio se adecua la decisión recurrida pues, aplicando e interpretando el derecho público local, si bien declaró la ilegitimidad del acto mediante el cual se privó al actor de su cargo, al disponer su reposición, "en defecto" de ésta, ordenó se lo indemnizara.
57) Que, en este aspecto, y haciendo, por ahora, abstracción del monto resarcitorio, la sentencia referida no agravia al recurrente, toda vez que ella no establece una condena alternativa en el sentido de dejar al arbitrio de la demandada la elección de cuál de los términos de aquélla ha de cumplir. Las expresiones "caso contrario" (fs. 119 vía,, punto 4) y "o en su defecto" (fs. 120, punto IL) ponen en evidencia que el segundo término de la alternativa sólo se prevé para el supuesto de que el primero se tornara de cumplimiento imposible.
Es cierto que la condena estrictamente no se conforma a la petición del actor, quien pidió indemnización subsidiariamente para "el supuesto de no prosperar la primera de las acciones" (fs. 61; cf. fs.
in fine) —hipótesis que no se dio— pero no lo es menos que la consecuencia práctica es la misma, habida cuenta que, de resultar de imposible cumplimiento la reincorporación, la obligación se convierte en el pago de los perjuicios (art. 628 C. Civil), cuestión que corresponde dilucidar en el proceso de ejecución.
En tal situación, razones de economía procesal aconsejan no extremar el rigor ritual, máxime cuando no se advierte el agravio que la condena en la forma establecida pueda causar al recurrente, 6") Que, siendo así, no se percibe la alegada infracción a los arts, 14 bis, 16 y 19 de la Constitución Nacional, toda vez que no
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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:770
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