37) Que tales cuestiones remiten al análisis de temas de hecho y prueba y de derecho común que son propios de los jueces de la causa y que, como regla, no pueden reverse en la instancia extraordinaria; habiendo sido resueltas por los mismos con fundamentos de ese carácter que, más allá de su acierto o error, bastan para sustentar el pronunciamiento como acto jurisdiccional (Fallos: 274:462 ; 278:135 ).
47) Que en cuanto al primer agravio que expresa la apelante, atribuyendo autocontradicción a la sentencia, corresponde añadir que el mismo sólo traduce, en realidad, su discrepancia con el criterio de selección y valorización de la prueba de testigos y pericial empleado por el a quo al juzgar el proceder del facultativo, y con la aplicación analógica al caso del art. 1631 del Código Civil, discrepancias éstas que, según reiterada jurisprudencia de la Corte, no sustentan la tacha de arbitrariedad Fallos: 273:285 ; 276:132 ; 280:320 ).
57) Que respecto de la irregularidad procesal que se denuncia, derivada de la agregación del certificado de fs. 449, en virtud de que "no surge cuándo fue presentado, ni por quién, ni a quién... Tampoco tiene cargo. Nunca se dio vista ni traslado de ese documento. ..", cabe destacar que el mismo fue acompañado con el informe de los médicos forenses de £s. 444/448 (ver fs. 448), que se hizo saber a las partes a fs, 451 vta., habiéndose notificado a la recurrente a fs. 454. Su queja resulta, pues, sin fundamento. Por lo demás, el a quo no hizo mérito del certificado de que se trata —como aquélla lo sostiene— sino del referido informe de los médicos forenses.
6?) Que, por último, la apelante aduce que el a quo omitió considerar cuestiones propuestas oportunamente, como son las relativas a su falta de responsabilidad, a las impugnaciones que concretó contra uno de los testigos y a la no discriminación entre los rubros del resarcimiento.
Pero tampoco esta queja puede prosperar. La Cámara, en efecto, abordó en lo esencial el primero de tales aspectos, sin que haya estado obligada a analizar los argumentos utilizados que a su juicio nu eran decisivos Fallos: 272:225 ; 274:113 ; 280:320 ). En cuanto al segundo, la circunstancia de que haya tenido en cuenta los dichos del testigo importa una desestimación implícita de las impugnaciones (Fallos: 258:205 ; 261:318 ).
Y en punto al tercero, cuadra destacar que no existe la omisión de pronunciamiento motivo del agravio, toda vez que, como lo sostuvo el a quo, "los daños admitidos por el sentenciante no han sido apelados, salvo por los actores, para que se los adecue a la desvalorización experimentada por el signo monetario".
Compartir
109Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1976, CSJN Fallos: 296:771
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-296/pagina-771¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 296 en el número: 771 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
