DicramEN DeL ProcunaDOR GENERAL Suprema Corte:
El recio extraordinario de Es. 132 ha sido intentado contra la sentencia definitiva dictada en este incidente, promovido contra el Fisco Nacional dentro del concurso de doña Carmen Aurelia Solabarrieta y Mordasini, por los abogados de la concursada, con el objeto de obtener una declaración de mera certeza acerca de la prioridad, en cuanto al privilegio por el cobro de sus honorarios, respecto del crédito de la Dirección General Impostiva en concepto de impuesto a las ganancias eventuales, Dicho crédito fiscal se originó en lus subastas de varios inmuebles dados en garantía hipotecaria, los cuales se llevaron a cabo en los respectivos concursos especiales formados de conformidad con lo dispuesto por el art. 3937 del Código Civil.
El escribano autorizante hizo ingresar al Fisco los tributos correspondientes, de acuerdo con la consulta previamente efectuada a la Di rección General Impositiva, solicitando los fondos al juzgado.
Resulta, entonces, que el escribano no actuó como agente de retención, pues las modalidades del caso no permitían que ello ocurriera, sino como cobrador del Fisco, a cuyo reclamo, cabe señalarlo, se opuso el síndico del concurso, En ese momento hubiera correspondido dilucidar el orden de los privilegios, pero, los interesados, para evitar las eventuales penalidades en que pudieran incurrir si el pago era diferido y su pretensión terminaba no hallando acogida, accedicron a solventar el tributo bajo protesta.
Luego de ello se inició la acción de mera certeza tendiente a establecer la preferencia de los créditos aludidos, y el Fisco Nacional se excepcionó invocando el fuero federal que según lo sostiene, le corresponde en este caso.
El a quo estableció que el privilegio de los demandantes resulta superior al del Fisco, y rechazó, en el mismo pronunciamiento final, la excepción de incomp.tencia planteada, por considerar que la dilucida ción del orden de los privilegios en el concurso, es materia propia de los jueces que conocen en su trámite.
Se controvierte aquí, pues, el derecho al fuero federal que la Nación reclama alegando que la jurisdicción conferida por el art. 12, inc. 19, de la ley 48, a los tribunales locales, no se extiende a hipótesis como la de autos.
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Año: 1975, CSJN Fallos: 291:397
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