2") Que, al tener por acreditada la posesión invocada por la actora, el tribunal a quo hizo mérito de la prueba testimonial y de la inspección ocular ofrecidas por la misma; como también de la insuficiencia de la producida por la demandada y de las posiciones que absolviera, respecto de la adquisición y mantenimiento por su parte de la posesión. Al hacerlo, la Cámara recogió, en sustancia, los argumentos desarrollados por la accionante a fs. 301/310, en oportunidad de expresar sus agravios contra el fallo de primera instancia.
37) Que, como queda expuesto, la sentencia ha resuelto cuestiones de hecho, prueba y derecho común, irrevisables por la vía del recurso extraordinario, toda vez que es doctrina reiterada de esta Corte que las discrepancias del apelante con el criterio de selección y apreciación de las pruebas no autorizan a sustituir a los magistrados de la causa en la decisión de las cuestiones que, por su naturaleza, les son privativas (Fallos: 269:159 , y sus citas), aunque con tal fin se utilice la impugnación de arbitrariedad (Fallos: 270:176 ).
4) Que, en ese orden de ideas, resultan ajenas a la instancia del art.
14 de la ley 48 lo atinente a los efectos probatorios del reconocimiento de fs. 138/137 y su incidencia sobre la admisibilidad de la prueba testifical; así como la irrelevancia que el tribunal de la causa asigna al pago de impuestos por el npelante. Y con relación a los alcances de los testimonios de escritura de fs. 54 y 62, el demandado no cuestiona específicamente el fundamento normativo del fallo (a fs. 223), que invoca las disposiciones de los arts. 2377, 2378 y 2379 del Código Civil, cuya inteligencia es, por lo demás, extraña al recurso extraordinario (art. 15 de la ley 48).
Por ello, y lo dictaminado en sentido concordante por el Señor Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario concedido a fs. 335. Costas por su orden (Fallos: 240:415 ; 248:730 ).
MicueL Ancer Bencarrz — MANUEL Arauz CAStex — Ennesto A. ComvaLÁn NanCLARES — Hácton MaSsnATTA (en disidenela).
Disinencia DEL Señor Ministro Doctor Don Hécton Masnatra Considerando:
1) Que la sentencia de fs, 221 de la Sala 1 de la Cámara Segunda de Apelación de La Plata revocó el fallo de primera instancia de Es. 160
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Año: 1975, CSJN Fallos: 291:163
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