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ARTICULO 200 .-EXENCION DE LA CONTRA CAUTELA
ARTICULO 200 .-No se exigirá caución si quien obtuvo la medida:
1) Fuere la Nación, una provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad o persona que justifique ser reconocidamente abonada.
2) Actuare con beneficio de litigar sin gastos.
Ver articulos: [ Art. 197 ] [ Art. 198 ] [ Art. 199 ] 200 [ Art. 201 ] [ Art. 202 ] [ Art. 203 ]
Fallos de la CSJN relacionados al artículo 200 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
- Fallos: Tomo 335 - Página 2063
- Fallos: Tomo 339 - Página 1683
- Fallos: Tomo 339 - Página 1685
- Fallos: Tomo 339 - Página 1686
- Fallos: Tomo 341 - Página 175
Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion >>
LIBRO PRIMERO - DISPOSICIONES GENERALES
- >>
TITULO IV - CONTINGENCIAS GENERALES
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CAPITULO III - MEDIDAS CAUTELARES
- >
SECCION 1° - NORMAS GENERALES
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También puedes ver: Art.200 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion

➥ No es discriminatoria la ley pampeana que exige título de carreras de cinco años para acceder al escalafón profesional
➥ No basta acreditar la prestación de servicios para que opere la presunción de existencia de relación laboral
➥ Condenaron a concejal que exigía dinero para gestionar contratos en favor de integrantes de su agrupación política
➥ Confirmaron las condenas de varios funcionarios por maniobras ilícitas llevadas a cabo en el municipio de Mercedes