ARTICULO 199 del C.P.C.C.N Argentina


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    ARTICULO 199 .-CONTRACAUTELA



    ARTICULO 199 .-La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos previstos en el primer párrafo del artí­culo 208.



    En los casos de los artí­culos 210, incisos 2 y 3, 212, incisos 2 y 3, la caución juratoria se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.



    El juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.



    Podrá ofrecerse la garantí­a de instituciones bancarias o de personas de acreditada responsabilidad económica.

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    Fallos de la CSJN relacionados al artículo 199 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
    - Fallos: Tomo 328 - Página 2865

    Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion >>
    LIBRO PRIMERO - DISPOSICIONES GENERALES
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    TITULO IV - CONTINGENCIAS GENERALES
    -
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    CAPITULO III - MEDIDAS CAUTELARES
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    SECCION 1° - NORMAS GENERALES
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