Art. 97 Fundamento Y Oportunidad. del CPCC Comentado Buenos Aires


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    Art. 97 .- - Las tercerí­as deberán fundarse en el dominio de los bienes embargados o en el derecho que el tercero tuviere a ser pagado con preferencia al embargante.


    La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de los bienes; la de mejor derecho antes de que se pague al acreedor.


    Si el tercerista dedujere la demanda después de diez dí­as desde que tuvo o debió tener conocimiento del em-


    bargo o desde que se rechazo el levantamiento sin tercerí­a, abonará las costas que originare su presentación extemporánea.


    Concordancias: CPN. art. 97; Cat., art. 97; Chaco, art. 97; Chubut, art. 97; Córd., art. 430; Corr., art. 457; ERí­os, art. 94; Form., art. 97; Jujuy, arts. 83 y 85; LPampa, art. 98; LRioja, arts. 149 y 152; Mend., art. 103; Mis., art. 97; Neuq., art. 97; RNegro, art. 97; Salta, art. 97; SJuan, art. 103; SLuis, art. 97; SCruz, art. 97; SFe, art. 320; SdelEstero, art. 97; TdelFuego, art. 108; Tuc, art. 100.



    § 1. Tercerías. - Mediante la tercería se deduce una pretensión por medio de la cual el tercero acciona, en un proceso en trámite, contra

    actor y demandado con el fin de obtener el levantamiento de un embargo trabado sobre bienes de su propiedad, o de ser pagado con preferencia al embargante.

    a) Es decir, el tercerista plantea al juez embargante una pretensión autónoma e independiente del derecho sustancial debatido en el proceso por las partes principales, quienes de tal modo pasan a ser sus demandados. Se configura, en la hipótesis, una especial situación litisconsorcial toda vez que la tercería inexcusablemente "deberá deducirse contra las partes del proceso principar (art, 101, pan*. 1o).

    El litisconsorcio pasivo necesario así generado es más o menos complejo conforme la pretensión del tercerista, vale decir, si su interés es contrario total o parcialmente al de una o ambas partes: contra ambas en la tercena de dominio donde se presenta como reivindicante; contra el actor, cuando persigue un crédito con exclusividad o privilegio, y es parcial, si en la hipótesis de levantamiento del embargo sin tercería rechazado por el juez el accionado se hubiera allanado a su incidente.

    b) A diferencia de lo que ocurre con la intervención de terceros en la causa (arts. 90 a 96), al tercerista le es indiferente la decisión a recaer en la causa principal, pues su pretensión se limita a la reivindicación del bien embargado, o bien la de ser pagado en el orden que corresponde, si la cosa fuera subastada.

    c) Además, la tercería constituye un incidente del juicio donde se ordenó el embargo y como tal tramita por expediente separado. Al tratarse de una demanda incidental derivan una serie de cuestiones procedimentales: la competencia del juez que ordenó la traba del embargo, su trámite independiente de la causa principal, legitimación para obrar muy restringida, pues el tercerista debe de aceptar el procedimiento en el estado en que se encuentra, y no puede, en principio, deducir incidentes o impugnaciones en aquélla.

    § 2. Fundamento de la tercería de dominio. -Con acierto ha precisado la doctrina judicial que la tercería de dominio se fundamenta en

    la propiedad de los bienes embargados. Tal el titulo de quien acciona por dicha vía, pues debe alegar y acreditar el dominio de la cosa para triunfar en su demanda (art. 97), puesto que la tercería importa el ejerci­cio de la acción reivindicatoría, cuando en el proceso se afectan los derechos del propietario.

    En cuanto a la prueba de dicho dominio, si se trata de bienes mue-bles requiere la demostración de que el tercerista se encontraba en posesión del objeto embargado (arts. 577 y 2412, Cód. Civil), conforme analizaremos al comentar el art. 98, § 3.

    § 3. Presupuesto de la tercería. - Lo constituye un embargo que sobreviene a la adquisición del bien, afectando los derechos del propietario.

    § 4. Bienes sobre los que procede. -El vocablo dominio sólo puede referirse a bienes corporales, muebles o inmuebles, singulares y determinados, y a ellos alude el art, 97 cuando autoriza la tercería de dominio.

    El derecho sustancial que protege esta tercería está dado, en consecuencia, por el dominio que se tiene de los bienes gravados por un embargo. También se ha reconocido la tercería de dominio en un derecho sobre un bien incorporal, como, por ejemplo, derechos intelectuales, propiedad industrial y comercial, derechos mineros, derechos sobre un sepulcro, propiedad familiar, entre otras (ver art. 98, § 2).

    § 5. Oportunidad. - El tercerista que tomó posesión de un bien embargado con posterioridad a la traba de la medida cautelar, tiene derecho a obtener el levantamiento de la misma, si ésta no ha sido objeto de publicidad y se trata de un bien mueble.

    Ello así, pues si bien el texto del art. 97 no requiere que el dominio alegado por el tercerista sea anterior a la época en que se concretó el embargo, tal requisito de operatividad genérica debe jugar en los supuestos en que el embargo haya sido objeto de publicidad en función de su anulación en el registro que corresponda a la naturaleza del bien, de modo que surta plenos efectos en relación con terceros. En otros términos, es factible decir que el adquirente de un bien embargado no puede sustraerse a los efectos de una medida cautelar cuando ha podido conocerla (SCBA, 13/11/79, ED, 87-489).

    § 6. Tercería de mejor derecho. - Esta tercería protege, en primer lugar, el amplio sector de los privilegios; subsidiariamente y en casos especiales, los derechos de garantía y, a falta de unos y otros, la preferencia legal del embargo.

    Es decir que la tercería de mejor derecho pretende el reclamo al pago de un crédito prefereueiid al del ejecutante. La preferencia puede resultar, reiteramos, en un privilegio especial o de un embargo, en cuanto este determina una prestación de pago con el producido de la subasta respecto de otro acreedor embargante.
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