Art. 823 Casos No Previstos. del CPCC Comentado Buenos Aires


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    Art. 823 .- - Cuando se promuevan otras actuaciones, cuyo fin sea requerir la intervención o autorización de los jueces, exigidas por la ley, para acordar autenticidad o relevancia a hechos o situaciones, que pueden producir efectos jurí­dicos, el procedimiento en tanto no estuviere previsto expresamente en este Código, se ajustará a las siguientes prescripciones:


    1) La petición se formulará de acuerdo con las dis­posiciones relativas a la demanda del proceso ordinario, en cuanto fueren aplicables. En el mismo escrito se indicarán los elementos de información que hayan de hacerse valer.


    2) Se dará intervención, en su caso al Ministerio Público.


    3) Regirán para la información las disposiciones relativas a la prueba del proceso ordinario en cuanto fueren aplicables.


    4) Si mediare oposición del Ministerio Público, se sustanciará por el trámite del juicio sumarí­simo o de los incidentes, según lo determine el juez, de acuerdo con las circunstancias.


    5) Las resoluciones que aprueben, homologuen o desechen el pedido son susceptibles de apelación en relación.


    6) Si mediare oposición de terceros, el juez examinará en forma preliminar su procedencia. Si advirtiere que no obsta a la declaración solicitada, la sustanciará en la forma prevenida en el inc. 4. Si la oposición planteada, constituye una cuestión de tal importancia que obsta a todo pronunciamiento, sobreseerá los procedimientos, disponiendo que los interesados promuevan la demanda que consideren pertinente. Contra esta resolución podrá re-currirse en apelación, la que se concederá en relación.



    § 1. Normas complementarias para el proceso no contencioso. -

    Se trata de un conjunto de preceptos de aplicación subsidiaria a aquellas actuaciones destinadas a acordar "autenticidad o relevancia a hechos o situaciones, que pueden producir efectos jurídicos", sin causar estado, vale decir, que concluyen con proveídos carentes de cosa juzgada ante la inexistencia de contienda o lite entre las partes (art. 825).

    Se debe tener presente que dichas actuaciones, fuera de los casos especialmente regulados (procesos sucesorios y voluntarios propiamente dichos -arts. 812 a 822-) son excepcionales, al encontrar una valla in­salvable en el principio que impide a los jueces formular declaraciones abstractas, sino por el contrario resolver los conflictos actuales y pendientes de las partes (CSJN. 6/11/79, ED, 86-202; SCBA, 27/5/80, DJBAy 119-810).

    Una excepción expresamente ordenada, constituye la homologación judicial de convenios de desocupación de inmuebles (art. 47, ap. 2o, ley 21.342; ver comentario al art. 676).
    Ver articulos: [ Art. 820 ] [ Art. 821 ] [ Art. 822 ] 823 [ Art. 824 ] [ Art. 825 ] [ Art. 826 ]

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    - Normas Complementarias
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    También puedes ver: Art.823 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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