Art. 812 Trámite. del CPCC Comentado Buenos Aires


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    Art. 812 .- - El pedido de autorización para


    contraer matrimonio tramitará en juicio verbal, privado y


    meramente informativo, con intervención del interesado, de quien


    deba darla y del representante del Ministerio Público.


    La licencia judicial para el matrimonio de los menores o


    incapaces, sin padres, tutores o curadores, será solicitada y


    sustanciada en la misma forma.


    CONCORDANCIAS: CPN. art. 774; Cat., art 774; Chaco, art. 777; Chubut, art 774; Cord. art. 408; Corr., art. 567; ERí­os, art. 803; Form.. art. 809; LPampa. art. 767; LRioja, art. 429; Mis., art. 774; Neuq.. art. 774; RNegro. art. 774; Salta, art. 807; SJuan. art. 765; SLuis, art. 801; SCruz, art. 758; SFe. art. 689; SdelEstero art 793: Tdel Fuego. art. 749; Tuc. art. 588.



    § 1. Procesos voluntarios. - Tiene sentenciado la Corte bonaerense que "en el proceso voluntario no hay partes en sentido estricto, sino peticionarios; la sentencia no es contra o frente a nadie, pues es la realización de un solo interés. Además, el pronunciamiento del juicio volunta- tio es eminentemente constitutivo de un estado jurídico nuevo, mientras que la sentencia, en el proceso contencioso, tiende a la acabada concretización de relaciones jurídicas existentes" (SCBA. 28/5/74, LL„ 156-476).

    § 2. Competencia. - Será competente el juez en lo civil del do­micilio del menor o incapaz que pide la autorización (art. 5°, inc. 12).

    Excepcionalmente por razones de unidad conceptual, mayor cono­cimiento de las circunstancias inherentes al asunto, inmediación y eco­nomía procesal, se ha avocado el juez en lo penal a la autorización para contraer matrimonio (CCivCom Dolores, 11/11/82, DJBA, 125-318).

    A su vez. y respecto de los menores amparados, el art. 10, inc. d, de la ley 10.067 (patronato de menores), dispone la competencia de los juzgados de menores en materia de venia supletoria.

    § 3. Venia. - Según el art. 169 del Cód. Civil, texto según la ley 23.515 los menores de edad, aunque estén emancipados por habilitación de edad, no se podrán casar entre sí ni con otra persona sin el consenti­miento de sus padres, o de aquel que ejerza la patria potestad, o sin el de SU tutor cuando ninguno de ellos la ejerce, o en su defecto, sin el del juez.

    Los sordomudos que no saben darse a entender por escrito necesitan consentimiento del curador o autorización del juez.

    § 4. Juicio de disenso. - A diferencia de la venia supletoria, en este supuesto los representantes legales del incapaz deducen oposición, debiendo expresar sus motivos sólo cuando se trate de varones a partir de los dieciocho años y mujeres desde los dieciséis. Es doctrina mayo- ritaria recibida que, aun en caso de silencio del progenitor, la autoridad judicial deberá evaluar los motivos y conveniencia del matrimonio, autorizandolo si se llegase a la conclusión de que es ventajoso.

    En cuanto a los motivos de oposición, a los enumerados en los incs 1 a 4 del art. 169 del Cód. Civil, cabe agregar los impedimentos, por ejemplo, plazo de viudez o espera y falta de aprobación de cuentas de la tutela.

    Tese al carácter sumarísimo y meramente privado que corresponde al trámite según las circunstancias del caso serán admisibles las medidas probatorias que fueren necesarias a criterio del magistrado.
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    - Procesos Voluntarios
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