Art. 810 Costas. Honorarios. del CPCC Comentado Buenos Aires


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    Art. 810 .- - Los arbitros y amigables componedores se pronunciarán acerca de la imposición de las costas, en la forma prescripta en los arts. 68 y siguientes.


    La parte que no realizare los actos indispensables para la realización del compromiso además de la multa prevista en el art. 778, inc. 4, si hubiese sido estipulado, deberá pagar las costas.


    Los honorarios de los arbitros, secretario del tribunal, abogados, procuradores, y demás profesionales, serán regulados por el juez.


    Los arbitros podrán solicitar al juez que ordene el depósito o embargo de la suma que pudiere correspon-


    derles por honorarios, si los bienes objeto del juicio no constituyesen garantí­a suficiente.


    Concordancias: CPN. art. 772; Cat. art '772; Chaco, art. 775: Chubut. art. 772: ERí­os. art 801; Form. art. 807; LPampa, art. 765; Mis.. art. 772; Neuq. art. 772; ENegro. art 772; Salta, art. 804; SJuan. art. 757; SLuis. art. 799; SCruz. art. 756: Sdel Estero art 791; TdelFuego art. 747; Tuc, art. 462.



    § 1. Regulación de honorarios. - Los jueces arbitros no pueden autorregularse honorarios por la función desempeñada. Pedirán la re­culación de los mismos al juez que conoce de la ejecución del laudo, salvo que las partes acuerden el monto de los honorarios y gastos producidos.

    La jurisprudencia se ha negado a aplicar el arancel vigente para abogados y procuradores, al no suministrar pauta útil para regular el honorario de los arbitros, valuándose, en cambio, el trabajo en conjunto de acuerdo con los intereses en juego, la naturaleza y complejidad del asumo, importancia y extensión de la tarea realizada (CSJN, 27/9/72. L L 148-422).
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    También puedes ver: Art.810 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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