- << Art Anterior || Art Siguiente >>
Art. 789 .- - Si en la cláusula compromisoria, en el compromiso, o en un acto posterior de las partes no se hubiese fijado el procedimiento, los arbitros observarán el del juicio ordinario o sumario, según lo establecieren teniendo en cuenta la naturaleza e importancia económica de la causa. Esta resolución será irrecurrible.
CONCORDANCIAS: CPN, art. 751; Cat., art 751; Chaco, art. 754; Chubut, art. 751; Córd.. art 623; Corr, art. 739; ERíos, art. 780; Form.. art. 786; Jujuy. art. 408; LPampa. art. 744; Mis., art 751; Neuq.. art. 751; RNegro. art. 751; Salta, art. 780; SJuan. art. 736; SLuis. art. 77S; SCruz, art. 735; SFe. art. 427; SdelEstero. art 770; Tdel Fuego, art. 726.
§ 1. Formas procedimentales. - Como principio, los arbitros no pueden fijar el procedimiento a seguir, pues deberán observar las reglas establecidas por las partes en la cláusula compromisoria, en el compromiso o en un acto posterior. Esencial del trámite es la observancia al principio de bilateralidad de audiencia consagrado por el art. 18 de la
C onst. Nacional, es decir, la existencia de una demanda y respeto a la defensa, la posibilidad de ofrecer pruebas y un laudo pronunciado conforme el compromiso, o sea, congruente a las peticiones de las partes y en tiempo oportuno.
Ver articulos: [ Art. 786 ] [ Art. 787 ] [ Art. 788 ] 789 [ Art. 790 ] [ Art. 791 ] [ Art. 792 ]
Codigo Procesal Civil Bs As Comentado >>
Libro VI
- Proceso Arbitral
>>
TÍTULO I
- Juicio Arbitral
>>
<< Art Anterior || Art Siguiente >>
También puedes ver: Art.789 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion