Art. 787 Secretario. del CPCC Comentado Buenos Aires


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    Art. 787 .- - Toda la sustanciación del juicio arbitral se hará ante un secretario, quien deberá ser persona capaz, en el pleno ejercicio de sus derechos civiles e idónea para el desempeño del cargo.


    Será nombrado por las partes o por el juez, en su caso, a menos que en el compromiso se hubiese encomendado su designación a los arbitros. Prestará juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo ante el tribunal arbitral.


    CONCORDANCIAS: CPN, art. 749; Cat., art. 749; Chaco, art. 752; Chubut. art. 749; Córd., art. 625: Corr.. art. 737; ERí­os. art. 778; Form.. art. 784; Jujuy. art. 405; LPampa. art. 742; Mis., art. 749; Neuq., art. 749; RNegro, art. 749; Salta, art. 778; SJuan, art. 734: SLuis, art. 776; SCruz. art. 733; SdelEstero, art. 768; Tdel Fuego, art. 724.



    § 1. Designación del secretario, - El tribunal arbitral se organiza de modo similar a un tribunal judicial, es decir, bajo un sistema colegiado. Todos los actos se cumplirán ante el secretario del tribunal designado por las partes, por el juez, o bien por los mismos arbitros, si están autorizados por el compromiso.

    El trabajo desempeñado por el secretario es merecedor de un hono­rario, a cuyo fin se tendrán presentes las pautas generales sobre la materia: monto de la controversia, complejidad del asunto y proporción adecuada con la retribución de los arbitros.
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    Fallos de la CSJN relacionados al artículo 787 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
    - Fallos: Tomo 341 - Página 1493

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    Libro VI
    - Proceso Arbitral
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    También puedes ver: Art.787 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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