Art. 784 Recusación. del CPCC Comentado Buenos Aires


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    Art. 784 .- - Los arbitros designados por el juzgado podrán ser recusados por las mismas causas que los jueces. Los nombrados de común acuerdo por las partes, únicamente por causas posteriores al nombramiento.


    Los arbitros no podrán ser recusados sin causa. Sólo serán removidos por consentimiento de las partes y decisión del juez.


    CONCORDANCIAS: CPN. art. 746; Cat., art. 746; Chaco, art. 749; Chubut, art. 746; Córd.. arts. 619 y 623; Corr., art. 734; ERí­os. art. 775; Form.. art. 781; Jujuy. art. 407; LPam- pa, art. 739; Mis. art. 746; Neuq, art 746; RNegro. art. 746; Salta, art. 775; SJuan. art. 734; SLuis, art. 773, SCruz art 730; SFe. art, .425; SdelEstero, art. 765; TdelFuego, art. 720



    § 1. Recusación y excusación. - No se ha previsto la excusación de los árbitros por innecesaria, pues cada uno de ellos está amparado con la facultad de no aceptar el compromiso encomendado (art. 782).

    Ambas partes, de común acuerdo, podrán remover al arbitro; cesantía que podrán decidir en cualquier estado del procedimiento, con independencia del derecho a percibir los gastos y honorarios correspondientes.
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