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Art. 785 .- - La recusación deberá deducirse ante los mismos arbitros, dentro de los cinco días de conocido el nombramiento.
Si el recusado no se abstuviere de intervenir, conocerá de la recusación el juez ante quien se otorgó el compromiso o el que hubiese debido conocer Si aquel no se hubiere celebrado.
Se aplicarán las normas de los arts. 17 y ss., en lo pertinente. La resolución del juez será irrecurrible.
El plazo para pronunciar el laudo quedará suspendido mientras no se haya decidido sobre la recusación.
CONCORDANCIAS: CPN, art. 747; Cat.. art. 747; Chaco, art, 750; Chubut, art. 747; Córd., arts. 620. 621 y 623; Corr., art. 735; ERíos, art. 776; Form.. art. 782; Jujuy. art. 407; LPampa, art. 740; Mis., art. 747; Neuq., art. 747; RNegro, art. 747; Salta, art. 776; SJuan. art. 732; SLuis, art. 774; SCruz, art. 731; SdelEstero art 766; TdelFuego, art. 721.
§ 1. Trámite. - Se ordena un procedimiento incidental similar al que guía la recusación con expresión de causa a los jueces.
Ver articulos: [ Art. 782 ] [ Art. 783 ] [ Art. 784 ] 785 [ Art. 786 ] [ Art. 787 ] [ Art. 788 ]
Fallos de la CSJN relacionados al artículo 785 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
- Fallos: Tomo 333 - Página 382
Codigo Procesal Civil Bs As Comentado >>
Libro VI
- Proceso Arbitral
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TÍTULO I
- Juicio Arbitral
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También puedes ver: Art.785 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion