Art. 785 Trámite De La Recusación del CPCC Comentado Buenos Aires


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    Art. 785 .- - La recusación deberá deducirse ante los mismos arbitros, dentro de los cinco dí­as de conocido el nombramiento.


    Si el recusado no se abstuviere de intervenir, conocerá de la recusación el juez ante quien se otorgó el compromiso o el que hubiese debido conocer Si aquel no se hubiere celebrado.


    Se aplicarán las normas de los arts. 17 y ss., en lo pertinente. La resolución del juez será irrecurrible.


    El plazo para pronunciar el laudo quedará suspendido mientras no se haya decidido sobre la recusación.


    CONCORDANCIAS: CPN, art. 747; Cat.. art. 747; Chaco, art, 750; Chubut, art. 747; Córd., arts. 620. 621 y 623; Corr., art. 735; ERí­os, art. 776; Form.. art. 782; Jujuy. art. 407; LPampa, art. 740; Mis., art. 747; Neuq., art. 747; RNegro, art. 747; Salta, art. 776; SJuan. art. 732; SLuis, art. 774; SCruz, art. 731; SdelEstero art 766; TdelFuego, art. 721.



    § 1. Trámite. - Se ordena un procedimiento incidental similar al que guía la recusación con expresión de causa a los jueces.
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    Fallos de la CSJN relacionados al artículo 785 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
    - Fallos: Tomo 333 - Página 382

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    Libro VI
    - Proceso Arbitral
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    También puedes ver: Art.785 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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