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Art. 747 .-- El administrador de la sucesión sólo podrá realizar actos conservatorios de los bienes administrados.
Con respecto a la retención o disposición de fondos de la sucesión, deberá ajustarse a lo dispuesto por el art. 225.
No podrá arrendar inmuebles sin el consentimiento de todos los herederos.
Cuando no mediare acuerdo entre los herederos, el administrador podrá ser autorizado por el juez para promover, proseguir o contestar las demandas de la sucesión. Si existieren razones de urgencia, podrá prescindir de dicha autorización, pero deberá dar cuenta al juzgado de esa circunstancia en forma inmediata.
CONCORDANCIAS: CPN, art. 712; Cat., art. 712; Chaco, art. 715; Chubut, art. 712; Córd., arts. 702 a 706; ERíos, art. 741; Form.. art. 747; Jujuy, art. 435; LPampa, art. 705; LRioja, art. 353; Mend., art. 343; Mis., art. 712; RNegro. art. 712; Salta, art. 736; SJuan, art. 696; SLuis. art. 738; SCruz, art. 696; SFe, art. 620; SdelEstero, art. 730; TdelFuego. art. 686.
§ 1. Facultades sobre los bienes indivisos. - Al administrador del sucesorio, como principio, le competen las facultades del mandato concebido en términos generales, de modo que "no comprende más que los actos de administración" (art. 1880, Cód. Civil).
a) La sucesión carece de personería jurídica y, en consecuencia, son los herederos los titulares de los derechos y obligaciones que correspondían al causante. Aceptada esta proposición, se concluye que el administrador no representa a la sucesión, sino que actúa en nombre y representación de los herederos, es decir, de los propietarios del acervo hereditario indiviso. De esta manera, los acreedores del causante no pueden demandar a la sucesión, sino a los herederos del causante.
Como se ha precisado, "la supuesta personalidad de la sucesión es una entidad inexistente en nuestro derecho" (CCivCom BBlanca, Sala I, 5/12/91, LL/., 1992-D- 80).
b) El Código Civil, ha sentenciado la casación, no previo lo concerniente a la administración de la masa frente a la situación que plan-tea la comunidad hereditaria, vacío que llenaron los códigos procesales y la creación jurisprudencial. Sólo el art. 3451 de la ley de fondo sienta una regla básica, disponiendo que ninguno de los herederos tiene derechos a administrar la sucesión, ni las decisiones de la mayoría obligan a los herederos; las divergencias habidas entre ellos deben ser resueltas por el juez, apartándose así del sistema adoptado en relación con el condominio (SCBA, 30/9/80. DJBA, 119-863).
Sobre las diferencias entre administrador provisional y definitivo. asi como respecto de las facultades del administrador para estar en juicio y un concepto del llamado administrador de hecho (ver art. 727).
§ 2. Prohibición de arrendar inmuebles. - El arrendamiento de los bienes sucesorios importa una gestión de administración, pero por su trascendencia, y los perjuicios que puede irrogar, el Código Procesal exige el consentimiento de todos los herederos.
No corresponde distinguir, al respecto, si el administrador es el propio cónyuge o algún otro heredero y menos aún admitir la locación concertada por quien no poseía la calidad de administrador designado judicialmente (SCBA. 30/9/80, DJBA, 119863).
Ver articulos: [ Art. 744 ] [ Art. 745 ] [ Art. 746 ] 747 [ Art. 748 ] [ Art. 749 ] [ Art. 750 ]
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También puedes ver: Art.747 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion