Art. 666 Acta Y Trámite Posterior. del CPCC Comentado Buenos Aires


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    Art. 666 .- - Terminada la mensura, el perito deberá:


    1) Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad, las razones invocadas.


    2) Presentar al juzgado la circular de citación y, a la oficina topográfica, un informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que ocasionare su demora injustificada.


    CONCORDANCIAS: CPN ART 669; Cat art. 669; Chaco, art 647: Chubut. art, 669; Córd . art. 743; Corr.. art. 550; ERios, art 652; Form., art. 667; LPampa. art. 638; LRioja. art. 402; Mis., art. 669; Neuq.. art 669; RNegro, art. 669; Salta, art. 680; SJuan. art. 661; SLuis, art 669; SCruz. art. 661; SdelEstero. art. 661: TdcIFuego. art. 617; Tuc. art. 618.



    § 1. El acto de mensura. - Concluida la medición del bien, queda a cargo del perito labrar acta detallando la operación y el nombre de los linderos presentes.

    También deberá dejar constancia de las disconformidades u objeciones que le hubieran presentado. Todo ello, con un informe de la mensura y un plano de ésta, se hará presente al juez que ordenó el trámite.
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