Art. 664 IntervenciÓn De Los Interesados. del CPCC Comentado Buenos Aires


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    Art. 664 .- "” Los colindantes podrán:


    1) Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección, siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.


    2) Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los tí­tulos de propiedad en que las funden. El agrimensor pondrá en ellos constancia marginal que suscribirá.


    Los reclamantes que no exhibieron sus tí­tulos sin causa justificada, deberán satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera fuese el resultado de aquél.


    La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.


    El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las observaciones que se hubiesen formulado.


    Concordancias: CPN, art. 667; Cat., art. 667; Chaco, art. 645: Chubut, art. 667; Córd., art. 746; ERí­os. art. 650; Form., art. 665; LPampa, art. 636; LRioja. art. 400; Mis., art. 667; Neuq.. art. 667; RNegro. art. 667; Salta, art. 678; SJuan, art. 659; SLuis. art. 667; SCruz, art. 659; SdelEstero, art. 659; TdelFuego, art. 615.



    § 1. Actuación de los colindantes. - Los propietarios linderos pueden hacerse asesorar durante la diligencia por peritos propios, materialmente a su cargo.
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