ARTICULO 664 del C.P.C.C.N Argentina


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    ARTICULO 664 .-OPORTUNIDAD DE LA MENSURA



    ARTICULO 664 .-Cumplidos los requisitos establecidos en los artí­culos 660 a 662, el perito hará la mensura en el lugar, dí­a y hora señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.



    Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible comenzar la mensura en el dí­a fijado en las citaciones y edictos, el profesional y los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.



    Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el juzgado fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los términos del artí­culo 662.

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    LIBRO CUARTO - PROCESOS ESPECIALES
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    TITULO V - MENSURA Y DESLINDE
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    CAPITULO I - MENSURA
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