Art. 651 Facultad Judicial. del CPCC Comentado Buenos Aires


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    Art. 651 .- - En los casos del artí­culo anterior, si conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado una cuenta provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la admita u observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobará la presentada.


    El juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.


    Concordancias: CPN, art. 654; Cat., art. 654; Chaco, art. 632; Chubut, art 654; ERí­os, art. 637; Form.. art. 652; LPampa, art. 623; LRioja, art. 425; Mis., art. 654; Neuq., art. 654; RNegro, art. 654; Salta, art 665; SJuan. art. 646; SLuis. art. 654; SCruz. art. 646; SFe. art. 529; SdelEstero, art. 646; TdelFuego, art. 602; Tuc. art. 443.



    § 1 Cuenta presentada por una de las partes. - De existir condena judicial a rendir cuentas, como se trata de una sanción de hacer y no se puede forzar personalmente al condenado, el vencedor puede presentar una cuenta provisional, es decir, un guarismo resultante de su crédito. De la misma se dará traslado al obligado a rendirlas, bajo apercibimiento de que, si no rindiera formalmente las cuentas, se tendrá por aprobada la exhibida por el acreedor.

    Corresponde al juez fijar los plazos judiciales del incidente, tanto para el responde como para producir pruebas, atendiendo la naturaleza y complejidad de la cuestión.

    El mismo trámite se aplicará si resultare la obligación de rendir cuentas de instrumento reconocido, o hubiera sido admitida la responsabilidad en el procedimiento de diligencia preliminar.
    Ver articulos: [ Art. 648 ] [ Art. 649 ] [ Art. 650 ] 651 [ Art. 652 ] [ Art. 653 ] [ Art. 654 ]

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    También puedes ver: Art.651 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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