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Art. 647 .- - Toda petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos, se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en que fueron solicitados. Este trámite no interrumpirá la percepción de las cuotas ya fijadas.
CONCORDANCIAS: CPN. art. 650; Cat., art 650; Chaco, art. 628; Chubut. art 650; ERíos. art 633; Form.. art. 648; LPampa, art. 619; Mis., art. 650; Neuq.. art. 650; RNegro, art. 650; Salta, art. 661; SJuan, art. 642; SLuis. art. 650; SCruz, art. 642; Sdel Estero, art. 642: TdelFuego, art. 598.
§ 1. Modificación de la cuota alimentaria, El reclamo por modificación del derecho alimentario se deberá articular por vía autono-
ma (art. 647), no correspondiendo su introducción en el memorial del art 642.
a) El pronunciamiento que fija los alimentos en orden a lo preceptuado en el art. 635, cierra el proceso en caso de concederlos. Técnicamente, ahora, no se puede hablar de incidente, cuya naturaleza ha quedado nítidamente aclarada por el art. 175, cuanto de un proceso declarativo de conocimiento y abreviado en su trámite. Se debe interpretar que la norma en exégesis se refiere a la tramitación especial merecida por este procedimiento, con las formas, en cuanto a demanda, defensa, prueba y decisión, establecidas en este último artículo.
b) En tanto y en cuanto se alteren los presupuestos de hecho en que se fundó la fijación de alimentos, corresponde, a petición de cualquiera de las partes, una nueva decisión que. esta vez, se sustanciará también de un modo abreviado pero en un juicio plenario y declarativo, conforme el trámite previsto para los incidentes.
c) La cosa juzgada entendida como inmutabilidad de la sentencia no es ajena, desde antiguo, a los principios generales, y la categoría es eficaz en tanto y en cuanto no varíe el estado jurídico juzgado (principio rebus sic stantibus).
Ante la variación de los presupuestos de hecho que han servido para fijar la cuota alimentaria (aumento o disminución de sueldos), consideramos que la prestación puede alterarse, en más o en menos, por acuerdo de partes o por la vía procesal adecuada, sin que las partes puedan esgrimir la res iudicata, pues la sentencia que la precedió se sustenta en una diferente cuestión táctica.
§ 2. Desde cuándo corren los alimentos. - La sentencia que fije nuevos alimentos en más o en menos, o decida su cesación, se rige por las reglas comunes: desde la fecha en que se notificó el traslado de la demanda, no produciendo efectos sobre las cuotas consumidas, toda vez que pertenecen al alimentado.
§ 3. Pautas para modificar la cuota.-La jurisprudencia tiene decidido que es procedente el aumento de la cuota alimentaria, si ha transcurrido un lapso considerable desde la anterior pensión, ha aumentado el costo de la vida, así como la mayor edad de los menores, que hace presumir un aumento de gastos que origina su educación y demás necesidades de índole material. En la generalidad de las hipótesis, la práctica tribunalicia permite observar que la modificación se funda en la variación del caudal económico del alimentante.
También corresponde asignar trascendencia a la pretensión de modificar el convenio homologado sobre alimentos. Al respecto, ni el convenio de alimentos ni la sentencia ostentan carácter definitivo, toda vez que al mudar la situación económica y necesidades de las partes, la cuota puede ser modificada a petición de una de ellas, quien acreditará la modificación de los presupuestos de hecho tenidos como base para fijar la primitiva obligación.
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También puedes ver: Art.647 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion