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ARTICULO 647 .-RECURSOS
ARTICULO 647 .-La sentencia que deniegue los alimentos será apelable en ambos efectos. Si los admitiere, el recurso se concederá en efecto devolutivo. En este último supuesto, una vez deducida la apelación, se expedirá testimonio de la sentencia, el que se reservará en el juzgado para su ejecución, remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la cámara.
Ver articulos: [ Art. 644 ] [ Art. 645 ] [ Art. 646 ] 647 [ Art. 648 ] [ Art. 649 ] [ Art. 650 ]
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LIBRO CUARTO - PROCESOS ESPECIALES
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TITULO III - ALIMENTOS Y LITISEXPENSAS
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También puedes ver: Art.647 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion