- << Art Anterior || Art Siguiente >>
Art. 642 .- - Respecto de los alimentos que se devengaren durante la tramitación del juicio, el juez fijará una cuota suplementaria, de acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y pensiones, la que se abonará en forma independiente.
CONCORDANCIAS: CPN, art, 645; Cat, art. 645; Chaco, art. 623; Chubut, art. 645; ERíos, art. 628; Form., art. 643; LPampa, art 615; Mis., art. 645; Neuq., art 645; RNegro, art 645; Salta, art. 656; SJuan, art 637; SLuis, art. 645; SCruz, art. 637; Sdel Estero, art. 637; TdelFuego, art. 593.
§ 1. Pago por cuotas de los alimentos atrasados. - A tal fin corresponde fijar un porcentaje equitativo y razonable que facilite cancelar la deuda alimentaria. El ordenamiento prevé una cuota suplementaria de acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos.
§ 2. Improcedencia de caducidad de las cuotas. - Ha decidido la Corte que "la falta de reclamo oportuno por el alimentario de las cuotas atrasadas no extingue la obligación relativa a esas cuotas. Una regla que contraríe la expresada, carece de respaldo legal y pugna con el art. 4027 del Cód. Civil que, al establecer para esas obligaciones una prescripción quinquenal, hace imposible su caducidad en un término menor" (SCBA, 27/12/60, LL, 110-482; JA, 1961-II-249, y AS, 1962 III- 750).
En consecuencia, en el ámbito provincial, el derecho a las cuotas atrasadas en concepto de alimentos sólo se pierde por prescripción ante la inacción de la demandante.
Es uniforme la doctrina judicial al señalar que la inacción de la esposa alimentada no autoriza a declarar extinguido su derecho a reclamar el pago de las sumas devengadas y acumuladas en el curso del tiempo, fundado en las siguientes premisas: a) el cónyuge que reclama alimentos no está obligado a probar la necesidad que motiva su pretensión, pues en este supuesto no es de aplicación el art. 370 del Cód. Civil; b) ninguna norma legal autoriza a declarar extinguido el derecho a cobrar cuotas de alimentos devengados y no reclamados en un tiempo razonable, ya que, por el contrario, una decisión pretoriana qué aconsejare tal solución pugnaría con lo dispuesto por el art. 4027, inc. 1. dcl Cód. Civil, según el cual la obligación de pagar los atrasos de pensiones álimentarias se prescribe por cinco años, y c) la solución contraria premiaria la reticencia del esposo que, notificado de la sentencia de la instancia, se abstuvo de suministrar alimentos a su cónyuge (CCivCom SMartin. Sala II. 10/10/79, "Jurisprudencia", n°: 0, p. 39).
Ver articulos: [ Art. 639 ] [ Art. 640 ] [ Art. 641 ] 642 [ Art. 643 ] [ Art. 644 ] [ Art. 645 ]
Codigo Procesal Civil Bs As Comentado >>
Libro IV
- Procesos Especiales
>>
TÍTULO III
- Alimentos Y Litisexpensas
>>
<< Art Anterior || Art Siguiente >>
También puedes ver: Art.642 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion