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Art. 643 .- - Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se depositará en el Banco de la Provincia de Buenos Aires y se entregará al beneficiario a su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere resolución fundada que así lo ordenare.
CONCORDANCIAS: CPN. art. 646: Cat., art. 646; Chaco, art. 624; Chubut, art. 646; ERíos, art 629; Form, art. 644; LPampa, art. 616; Mis., art. 646; Neuq.. art. 646; RNegro, art. 646; Salta, art. 657; SJuan. art. 638; SLuis, art. 646; SCruz, art. 638; Sdel Estero art. 638; TdelFuego, art. 594.
§ 1. Cobro de los alimentos. - El depósito judicial de la cuota alimentaria, salvo convenio de partes, obedece a evitar incidentes en su percepción. También se limita el cobro a la persona del alimentado, a fin de evitar abusos mediante la concertación de pacto de cuotalitis expresamente prohibidos en esta materia.
Ver articulos: [ Art. 640 ] [ Art. 641 ] [ Art. 642 ] 643 [ Art. 644 ] [ Art. 645 ] [ Art. 646 ]
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Libro IV
- Procesos Especiales
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TÍTULO III
- Alimentos Y Litisexpensas
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También puedes ver: Art.643 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion