Art. 616 Juicio Posterior. del CPCC Comentado Buenos Aires


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    Art. 616 .- - Las sentencias que se dictaren en los interdictos de adquirir, retener y recobrar


    no impediran el ejercicio de las acciones reales que pudieren corresponder a las partes.


    CONCORDANCIAS: CPN, art- 622; Cat art. 622; Chubut art. 622; ERí­os, art. 603; Form., art. 618, LPampa. art. 591; Mis., art. 622; Neuq., art. 622; ENegro, art. 622; Salta, art. 630; .SJuan, art. 615; SLuis. art. 622; SCruz, art. 609; SdelEstero, art 614; TdelFuego. art. .559.



    § 1. Interdictos y cosa juzgada. - Desde el momento en que los interdictos versan sobre el hecho de la posesión (art. 606) y permanecen marginadas las relaciones de derecho que puedan vincular a las partes, la sentencia pronunciada no puede afectar la acción real (art. 617), toda vez, que ella ha quedado imprejuzgada a consecuencia del conocimiento sumario, propiamente dicho, del juzgador respecto de la cuestión litigiosa.

    Por el contrario, la sentencia pronunciada en los interdictos de adquirir y de obra nueva deciden sobre el fondo de la cuestión, siendo inversible en juicio posterior.
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    Libro IV
    - Procesos Especiales
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