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Art. 616 .- - Las sentencias que se dictaren en los interdictos de adquirir, retener y recobrar
no impediran el ejercicio de las acciones reales que pudieren corresponder a las partes.
CONCORDANCIAS: CPN, art- 622; Cat art. 622; Chubut art. 622; ERíos, art. 603; Form., art. 618, LPampa. art. 591; Mis., art. 622; Neuq., art. 622; ENegro, art. 622; Salta, art. 630; .SJuan, art. 615; SLuis. art. 622; SCruz, art. 609; SdelEstero, art 614; TdelFuego. art. .559.
§ 1. Interdictos y cosa juzgada. - Desde el momento en que los interdictos versan sobre el hecho de la posesión (art. 606) y permanecen marginadas las relaciones de derecho que puedan vincular a las partes, la sentencia pronunciada no puede afectar la acción real (art. 617), toda vez, que ella ha quedado imprejuzgada a consecuencia del conocimiento sumario, propiamente dicho, del juzgador respecto de la cuestión litigiosa.
Por el contrario, la sentencia pronunciada en los interdictos de adquirir y de obra nueva deciden sobre el fondo de la cuestión, siendo inversible en juicio posterior.
Ver articulos: [ Art. 613 ] [ Art. 614 ] [ Art. 615 ] 616 [ Art. 617 ] [ Art. 618 ] [ Art. 619 ]
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Libro IV
- Procesos Especiales
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TÍTULO I
- Interdictos Y Acciones Posesorias
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Capítulo VI
- Disposiciones Comunes A Los Interdictos
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También puedes ver: Art.616 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion