Art. 615 Caducidad. del CPCC Comentado Buenos Aires


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    Art. 615 .- - Los interdictos de retener, de recobrar y de obra nueva no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los hechos en que se fundaren.


    CONCORDANCIAS: CPN, art. 621; Cat., art. 621; Chaco, art. 597; Chubut, art. 621; ERios, art. 602; Form., art. 617; LPampa, art. 590; Mis., art. 621; Neuq., art. 621; RNegro, art. 621; Salta, art. 629; SJuan, art 614; SLuis, art. 621; SCruz, art. 608; Sdel Estero, an. 613; TdelFuego, art 558.



    § 1. Caducidad del interdicto. - Congruente con las normas civiles (arts. 2456 y 2493, Cód. Civil) que regulan la prescripción anual para las acciones de turbación y de despojo, para los interdictos, con excepción del de adquirir, se prevé la caducidad también al año de producidos los hechos en que se fundaren.

    § 2. Examen oficioso de la caducidad. - Dicho lapso, se interpreta, restringe los derechos del demandante, a quien quedan expeditas otras acciones una vez transcurrido el año de producidos los hechos turbatorios, siendo esta regla verificable en forma oficiosa por el juzgador, en el análisis de los requisitos que debe reunir la demanda.

    También se ha señalado, con acierto en nuestra opinión, que, como se desprende del propio art. 615, nos encontramos frente a "un plazo de caducidad" (CCivCom LdeZamora, Sala II, 22/5/97, LLBA, 1997-1408); calificativo que supone no sólo su aplicación judicial sin necesidad de rogatoria de parte, cuanto, además, la pérdida del derecho por el solo transcurso del tiempo, es decir, automáticamente.

    § 3. Plazo y conocimiento de la turbación- - Si el agraviado ha tenido él conocimiento del despojo o turbación del derecho con posterioridad a la ilicitud, el término de caducidad comienza a partir de la fecha en que tuvo conocimiento del hecho.
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