Art. 619 MÉdicos Forenses. del CPCC Comentado Buenos Aires


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    Art. 619 .- "” Cuando no fuere pasible acompañar dichos certificados, el juez requerirá la opinión de dos médicos forenses, quienes deberán expedirse dentro de cuarenta y ocho horas. A ese solo efecto y de acuerdo con las circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación del presunto incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.


    CONCORDANCIAS: CPN, art. 625; Cat., art. 625; Chaco, art. 601; Chubut, art. 625; Córd., art 831; ERí­os, art. 606; Form., art. 621; Jujuy, art. 421; LPampa, art- 594-; LRioja, arts. 414 y 418; Mis., art 625; Neuq., art. 625; RNegra, art. 625; Salta, art. 633; SJuan, art. 617; SLuis, art. 625; SCruz, art. 613; SFe, art. 684; SdelEstero, art 617.



    § 1. Dictamen de dos médicos forenses.-La imposibilidad de obtener los certificados médicos no impide la presentación de la demanda, correspondiendo al juzgador solicitar el dictamen realizado por médicos forenses, a fin de que se expidan sobre la salud mental del presunto incapaz. Si la opinión concluye en la normalidad del denunciado, no se abrirá la causa.

    El examen e internación por decreto judicial se encuentra previsto en aquellas situaciones en las cuales el denunciado no se somete al dictamen medico. La internación, justamente, se dispone a fin de ser examinado por los expertos, pues si así no fuera, el proceso no podría continuar su trámite normal y concluir con la sentencia.

    § 2. La internación en el Código Civil y en el decreto ley 7967/ 72. El

    demente no será privado de su libertad personal sino en los casos en que sea de temer que, usando de ella, se dañe a sí mismo o a otros (art. 482. Cód. Civil). Las autoridades policiales podrán disponer la internación, dando inmediata cuenta al juez, de las personas que por padecer enfermedades mentales, o ser alcohólicos crónicos o toxicómanos, pudieran dañar su salud o la de terceros, o afectaren la tranquilidad pública. Dicha internación sólo se podrá ordenar previo dictamen del médico oficial. A pedido de las personas enumeradas en el art. 144, el juez podrá, previa información sumaria, disponer la internación de quienes se encuentren afectados de enfermedades mentales aunque no justifiquen la declaración de demencia, alcohólicos crónicos o toxicómanos, que reunieran asistencia en establecimientos adecuados (art. 482, Cód. Civil).

    Asimismo, en la provincia de Buenos Aires, por imperativo de la creación del fuero de familia, se prevé que en la hipótesis del art. 482 del Cód. Civil, párr. 2°, cuando la policía disponga la internación de una persona en un hospital neuropsiquiátrico, deberá dentro de las veinticuatro horas de realizada ésta comunicar el hecho al tribunal o juez pertinente (art 9o, ley 11.453).
    Ver articulos: [ Art. 616 ] [ Art. 617 ] [ Art. 618 ] 619 [ Art. 620 ] [ Art. 621 ] [ Art. 622 ]

    Fallos de la CSJN relacionados al artículo 619 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
    - Fallos: Tomo 329 - Página 3880
    - Fallos: Tomo 329 - Página 3881
    - Fallos: Tomo 329 - Página 3883

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