Art. 590 Preferencias. del CPCC Comentado Buenos Aires


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    Art. 590 .- - Mientras el ejecutante no esté totalmente desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor preferente o privilegiado.


    Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán en ningún caso, prelación. El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por su intervención.


    CONCORDANCIAS: CPN, art. 590; Cat, art 590; Chaco, art. 570; Chubut, art. 590; ERí­os, art 577; Form.t art. 588; Jujuy, art. 507; LPampa, art. 562; LRioja, art 305; Mis., art. 590; Neuq., art. 590; RNegro, art. 590; Salta, art 602; SJuan, art. 573; SLuis, art 592; SCruz, art. 570; SFet art. 503; SdelEstero, art 584; TdelFuego, art. 526.



    § 1. Preferencia al pago. Ante sucesivos embargos sobre un mismo bien prevalece, en cuanto a la prioridad del pago, el antecendente (primus in tempore prior in iure). De existir acreedores privilegiados, según las disposiciones de la ley sustancial, tienen preferencia en primer lugar respecto del propio ejecutante y, en segundo, en relación con los terceros embargantes. En igual prioridad se encuentran las costas de la ejecución (art. 590, párr. 1o), aun frente a los demás privilegiados, toda vez, que los gastos para liquidar el bien han sido útiles y necesarios para percibir el crédito.

    § 2. Costas de la ejecución. - Se trata de los "gastos ocasionados por los actos que tengan por objeto poner los bienes del deudor y sus derechos bajo la mano de la justicia. El privilegio es establecido para todos los gastos que los acreedores, a efecto de gozar de sus derechos, no habrían podido dispensarse de pagar, si otros no hubiesen hecho la anticipación, o los trabajos indispensables a ese fin" (nota al art. 3879, Cód. Civil).

    § 3. Colisión entre créditos hipotecarios, prendarios, fiscales y de expensas comunes. — Los créditos fiscales deben ser pagados antes que el hipotecario, toda vez que "planteada la cuestión del orden de preferencia entre ambos créditos, un alto interés colectivo justifica este derecho preferente del fisco, sin que obste a tal conclusión la eventual anterioridad del crédito hipotecario" (SCBA, 18/9/74, DJBA, 104-137).

    a) La necesidad de que la provincia cuente con los recursos indispensables para subsistir constituye un motivo primordial que legitima ese superior privilegio. En cuanto a las deudas inmobiliarias por impuestos y tasas, debe constar en los edictos su descuento del precio hasta el día de la subasta y desde la toma de posesión del bien a cargo del adquirente.

    b) Ello supone el reconocimiento de preferencia del fisco por impuestos, siempre que este último provenga de deudas posteriores a la constitución de la hipoteca; por el contrario, cuando se trata de impuestos anteriores al registro del gravamen, aunque están a cargo del deudor, en caso de venta forzosa se trasladan al producto de la subasta Y mantienen su preferencia frente al acreedor (CCivCom MdelPlata, 14/3/ 96, LLBA, 1996-838).

    c) También el crédito originado en las expensas comunes derivadas del régimen de la ley 13.512 es privilegiado, al ser considerado como una carga inherente al dominio que se transmite a quien lo adquiere. Es decir que el adquirente en subasta judicial lo debe soportar.

    § 4. Gastos causados por el deudor para su defensa. - No tendrán en ningún caso prelación, a excepción de que una ley sustancial lo

    prevea, como ocurre con la ley de quiebrias respecto de los acreedores del concurso (art 240 ley 24522).
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