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Art. 589 .- - Cuando el ejecutante no presentare la liquidación del capital, intereses y costas dentro de los cinco días contados desde que se pagó el precio, o desde la aprobación del remate, en su caso, podrá hacerlo el ejecutado. El juez resolverá, previo traslado a la otra parte.
Aprobada ta liquidación, se dispondrá el pago al acreedor.
Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso ordinario dentro del plazo de treinta días contado desde que aquélla se constituyó.
CONCORDANCIAS: CPN, art 591; Cat., art. 591; Chaco, art. 569; Chubut, art. 591; Córd., arts. 561, 564 y 565; ERíos, art. 576; Form., art. 587; Jujuy, arts. 505 y 506; LPampa, art. 561; LRioja, art 307; Mend., art. 257; Mis., art 591; Neuq., art. 591; RNegro, art 591; Salta, art. 601; SJuan, art. 574; SLuis, art. 591; SCruz, art. 571; SFe, art. 501; SdelEstero, art. 583; TdelFuego, art 527.
§ 1. Contenido de la liquidación. - Se sujetara a las bases establecidas en la sentencia de remate o de condena, en su caso (art, 165, parr. 1°), vale decir, incluira el capital y sus eventuales ampliaciones, intereses y depreciación monetaria, honorarios de los profesionales del vencedor y auxiliares del tribunal, como son el perito y el martillero. También todo costó efectuado en el expediente suficientemente acreditado.
Los intereses deben haber sido peticionados y estimados oportunamente, no correspondiendo incluirlos en la liquidación si no fueron concretamente reclamados mediante la necesaria instancia del acreedor, habida cuenta de que se trata de una pretensión autónoma y accesoria de la principal, no revistiendo el carácter de implícita (SCBA, 29/7/80, DJBA, 119-631).
§ 2. Curso de los intereses. - Los monitorios se computan desde el día en el cual el deudor ha caído en mora al vencer el plazo cierto y determinado mencionado en el art. 509, ínc. 1, del Cód. Civil, o bien desde la intimación judicial o extrajudicial, según la naturaleza de la obligación, o desde el día en que ocurrió el hecho ilícito, respecto de las pretensiones resarcitorias. Cuando la suma depositada es insuficiente para pagar el total del capital e intereses adeudados, los réditos no cesan.
§ 3. Extinción del curso de los intereses. - Concluyen a partir del momento en que la totalidad de los fondos esté a disposición del ejecutante y en condiciones de ser extraídas, es decir, no procede el pago de intereses sobre una suma depositada y dada en pago por la accionada, sí esos importes quedaron a disposición de la contraría.
Adviértase, sin embargo, que el acreedor no está obligado a recibir pagos parciales (arts. 742 y 744, Cód. Civil) y por lo tanto, si se deben capital, intereses y costas, el pago no se considera íntegro si no se pagan todos estos rubros y seguirá el curso de los intereses hasta el pago total del monto debido. Por lo demás, "el recibo del capital por el acreedor sin reserva alguna sobre los intereses, extingue la obligación del deudor respecto de ellos" (art 624, Cód. Civil).
§ 4. Intereses y sentencia condenatoria. - La sentencia suele fijar un plazo de gracia para el cumplimiento de la condena (art. 163, inc. 7, CPBA), y a partir de este vencimiento se podrá ejecutar (art. 497, CPBA) y capitalizar los intereses (art 623, Cód. Civil). Nada de ello incide en la mora preexistente, y tampoco interrumpe ni suspende el curso de los intereses a partir de la fecha señalada en el fallo.
§ 5. Tasa de interés compensatorio. - Hasta la sanción de la ley 23.928 (BO, 28/3/91), llamada "de convertibilidad del austral", la tasa de interés compensatorio, de no existir convenio de partes y aplicable por nuestra jurisprudencia era la utilizada por le Banco Provincia, o Nación en su caso, en sus operaciones de descuento.
Durante la vigencia de la convertibilidad correspondían intereses a la suma adecuada según los índices oficiales, desde la fecha de la mora (art. 509, Cód. Civil) hasta el 1° de abril de 1991. Dicha suma devengaba un interes del 6% anual y debía "computarse la tasa de interés pasiva promedio mencionada en el art. 10 del decr. 941/91, a fin de mantener incólume el contenido económico de la indemnización" (CSJN, 1/1/92, LL, 1992-B-216; también adoptando la tasa pasiva, SCBA, 24/5/91, ac. 43.858).
§ 6. Capital actualizado. - Desde la sanción de la ley 23.928, la repotenciación del capital adeudado se detenía el día 31 de marzo de 1991 y desde esa fecha en adelante no procedía ningún reajuste por depreciación monetaria; los intereses se liquidaban a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta dias vigentes en los distintos períodos de aplicación, hasta el pago definitivo, La ley 25.561 (BO, 10/1/02), de emergencia económica, derogó parcialmente la ley 23.928.
§ 7. Pacto de intereses. - Frente a convenios abusivos cuando se los ha pretendido ejecutar judicialmente, la suma de los intereses compensatorios y punitorios han sido reducidos de oficio, o a petición de partes, por el tribunal en orden a los arts. 621, 622, 953 y 1197 del Cód Civil.
En esta orientación, se ha decidido que "habiendo intereses pactados, corresponde establecer un tope del 24% anual comprensivo de compensatorios y punitorios" (CCivCom MdelPlata, en pleno, 16/4/96, "Quorum", ago. 1997, p. 1, y LLBA, 1996511). Otros decisorios, frente al mutuo hipotecario, han fijado tasas menores como resultante de añadir ambos tipos de intereses, por ejemplo, el 18% anual.
El tema no es sencillo pues, como se ha observado correctamente, "los justos límites para determinar la tasa de interés constituyen una cuestión absolutamente fáctica, subjetiva y cambiante, dependiente de distintas variables económicas que influyen en el mercado de capitales que van estableciendo tasas diversas, coetáneamente con la aparición de nuevas realidades, lo que no sucede si se establece un tope rígido" (CCivCom Quilmes, Sala II, 21/10/96, LLBA, 1997-486).
Conforme lo transcripto, desde el momento en que el pacto de intereses constituye, en materia de expensas comunes, una cláusula penal que desempeñe una función más compulsiva que resarcitoria, resulta lógico que la tasa de interés convenida en estos casos sea, por regla general, más alta que otras especies de deuda de dar dinero (CCivCom MdelPlata, Sala II, 22/7/96, LLBA, 1996-1058).
Asimismo se ha sentenciado que "cuando las entidades bancarias no han pactado las tasas de interes moratorio, ha de aplicarse tanto para pesos como para dolares la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires para sus operaciones de depósitos a treinta días, incrementada en un 50%" (CCivCom MdelPlata, en pleno, 18/4/96, LLBA, 1996-508).
§ 8. Intereses y anatocismo. - "No se deben intereses de los intereses, sino por convención expresa que autorice su acumulación al capital con la periodicidad que acuerden las partes; o cuando liquidada la deuda judicialmente con los intereses, el juez mandase a pagar la suma que resultare y el deudor fuese moroso en hacerlo. Serán válidos los acuerdos de capitalización de intereses que se basen en la evolución periódica de la tasa de interés de plaza" (art 623, Cód. Civil, texto según ley 23.928, con las limitaciones impuestas por el art. 5o, ley 25.561). Es decir, se permite el anatocismo fundado en "convención expresa".
§ 9. Recibo sin reserva de intereses. - Reiteramos, si el acreedor cobra el capital adeudado sin reserva alguna, se supone que ha recibido las rentas civiles anticipadamente, porque todo pago debe imputarse primero a intereses y luego a capital (arts. 776 y 777, Cód. Civil). De lo contrario se presume que los ha condonado.
§ 10. Falta de impugnación de la liquidación. - No obliga a su aprobación judicial, pues la resolución puede corregir errores o tasas desmedidas pretendidas por el ejecutante.
§ 11. La fianza. - Remitimos al lector a los arts. 553 y 554. Recordamos que de no iniciarse el juicio en plazo se debe disponer de esos fondos.
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