Art. 586 Perfeccionamiento De La Venta. del CPCC Comentado Buenos Aires


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    Art. 586 .- - Después de aprobado el remate, la venta judicial sólo quedará perfeccionada una vez pagado el precio o la parte que


    correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada


    la tradición del bien a favor del comprador.


    CONCORDANCIAS: CPN art. 586; Cat., art. 586; Chaco, art. 566; Chubut, art. 586; ERios, art 573; Form art. 584; Jujuy, art. 504: LPampa, art 559; LRioja, art. 305; Mis., art 586; Neuq, art. 586; RNegro. art. 586; Salta, art. 598; SJuan, art. 570; SLuis, art. 588; SCruz, art. 566, SFe, art. 505; SdelEstero, art 580; TdelFuego, art. 522; Tuc., art. 564.



    § 1. Transferencia forzada del dominio. - Si bien el Código Procesal habla de venta para referirse a la transmisión del dominio del bien embargado por vía ejecutoria, reiteramos la inaplicabilidad, en principio, las normas del Código Civil referidas al contrato de compraventa.

    El acto de la subasta no se perfecciona con la aceptación de la oferta por parte del adquiriente, pues el martillero actúa como auxiliar del Juez, encontrándose la operación condicionada a la aprobación pertinente. Sobre la tipificación de la subasta judicial coactiva remitimos al comentario al art. 558, § 2.

    En conclusión, reiteramos, la oferta del adquiriente en la subasta y su aceptación por el martillero actuante no cierran el negocio, como ocurre en el remate comercial.

    § 2. Perfeccionamiento de la transmisión. - Corresponde distinguir según se hayan subastado muebles o inmuebles. Respecto de los primeros, previo pago total del precio, el martiliero entregará al comprador los bienes adquiridos; vale decir, la enajenación queda perfeccionada, en principio, con la simple entrega de la cosa y sin necesidad de aprobación judicial.

    Tratándose de inmuebles, "si la subasta judicial fue ordenada en juicio, la venta queda perfeccionada con la aprobación judicial del remate, sin necesidad de escritura pública y con el pago del precio correspondiente y la entrega de la posesión" (SCBA, 6/3/79, DJBA, 116-402). Ello no obsta a la escritura prevista en el art. 583.

    Resta por subrayar que la subasta judicial prevé su propio sistema de publicidad (nos referimos a los edictos -art. 574-), del que surge su oponibilidad frente a terceros, con independencia de la inscripción en el respectivo registro de la propiedad.
    Ver articulos: [ Art. 583 ] [ Art. 584 ] [ Art. 585 ] 586 [ Art. 587 ] [ Art. 588 ] [ Art. 589 ]

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    También puedes ver: Art.586 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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