Art. 583 EscrituraciÓn. del CPCC Comentado Buenos Aires


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    Art. 583 .- - La escritura de protocolización de las actuaciones será extendida por el es-


    cribano sin que sea necesaria la comparecencia del ejecutado.


    CONCORDANCIAS: CPN. art 587, Cat art. 587, Chaco, art. 563; Chubut, art. 587; ERí­os. art, 570;


    Form, art. 581, Jujuy Art. 504; LPampa, art 556; LRioja. art. 305; Mis., art. 587; Neuq. art


    587; RNegro. art. 587; Salta, art. 595; SJuan. art. 571; SLuis, art 585; SCruz.. art. 567;


    SdeEstero art. 577; Tdel Fuego, art. 523.



    § 1. Escrituración de las actuaciones. - La subasta judicial derivada de la ejecución forzada queda perfeccionada con la aprobación judicial del acto, pago del precio y tradición del bien (art. 586). No es necesaria, entonces, la escritura notarial (SCBA. 6/3/79, DJBA, 116-402).

    La posesión del inmueble se concreta mediante la intervención del oficial de justicia, haciendo entrega formal del bien al adquirente. Así. se tiene por cumplido el recaudo de la tradición, habida cuenta de que no se requiere una efectiva tradición de la cosa, sino que basta con expresar haber puesto en posesión al comprador del bien (CCivCom Slsidro, Sala I. 13/2/96. LLBAy 1996-535).

    En consecuencia, bastará la inscripción mediante el oficio librado por el juez de la causa, con los recaudos pertinentes (minutas, anexos), siendo la escritura de protocolización de las actuaciones facultativa para el adquirente. Esta escrituración, se ha dicho, trata de reunir en un instrumento público las constancias del juicio en que se practicó el remate, por necesidad del comercio inmobiliario y con fines impositivos.

    La escritura, naturalmente confeccionada por un escribano, facilita al adquirente el ejercicio de su dominio sin inconvenientes anle un extravío del expediente, así como el cumplimiento de los trámites administrativos.

    § 2. Cargo de los gastos. - Corresponde al adjudicatario el pago de los gastos de recibo (certificado de dominio y gravámenes); no así los trámites y erogaciones necesarios para liberar la finca (levantamiento de embargos). Además, el comprador abonará las tasas e impuestos del inmueble a partir de la toma de posesión, a no ser que en los edictos se estableciera lo contrario.

    § 3. El adquirente como sucesor singular. Reiteradamente se ha señalado la particular situación jurídica del adjudicatario en la subasta pública del bien inmueble, subrayándose su solidaridad ante el fisco por los tributos que deba la finca, "respondiendo con todos los bienes y no sólo con el adquirido en remate" (CCivCom TLauqtien, 16/5/96, LLBA, 1997-243).

    Otros decisorios destacan que el adjudicatario adquiere libre de todo gravamen, pues la subasta judicial tiene el carácter y alcance de un acto de atribución de derechos autónomos a favor del adquirente, con prescindencia de los derechos del transmíteme, puesto que aquél recibe el inmueble libre de gravámenes que se trasladan al precio de compra en virtud del principio de subrogación real (CCivCom SIsidro Sala 1,11196, LLBA, 1997-492)

    En cuanto al tramite, frente a la solicitud del adquiriente de cancelación de los impuestos y tasas que gravan el bien, necesariamente se sustanciara con los acreedores fiscales respectivos (CCivCom Quilmes, Sala II. 28/5/96, LLBA, 1996-859).

    § 4. Venta dispuesta por los propietarios. - Si la subasta no es consecuencia del proceso ejecutorío, sino que ha sido solicitada al juez por los propietarios, éstos deberán otorgar la respectiva escritura pública (arg. art. 1184, Cód. Civil).
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    También puedes ver: Art.583 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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