Art. 577 Remate Fracasado. del CPCC Comentado Buenos Aires


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    Art. 577 .- "” .Si fracasare el primer remate por falta de postores, se dispondrá otro con la base reducida en un veinticinco por ciento. Si tampoco existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.


    CONCORDANCIAS: CPN, art. 585; Cat., art. 585: Chaco, art 557; Chubut. art. 585; Córd., arts. 579 y 584; ERí­os. art. 564; Form.. art. 575; Jujuy, art. 501; LPampa. art. 550; LRioja. art. 301; Mend.. art. 251; Mis., art. 585; Neuq.. art. 585; RNegro, art. 585; Salta, art. 589: SJuan, art. 569; SLuis, art. 579; SCruz, art. 565; SFe, art. 496; Tdel Fuego, art. 521; Tuc, art. 567.



    § 1. Ausencia de interesados. - El fracaso de la subasta afecta no sólo los intereses del ejecutante al no encontrar satisfacción inmediata a su derecho, sino que también lesiona el interés de la jurisdicción en nombre de la cual se ejecuta el acto y respecto de cuya seriedad y garantía no se puede dudar.

    En tal sentido, entendemos inaplicables las cláusulas contractuales del convenio ejecutivo que autorizan una segunda subasta con una retasa superior al margen legal del 25%.

    Al casar una sentencia que dispuso cuatro subastas sucesivas, tuvo oportunidad de sentenciar la Corte Suprema: "Si el tribunal apelado dispuso que en el supuesto de fracasar el primer remate, se efectuase uno media hora después con una reducción de la base en un 25%, y en la hipótesis de malograrse este último, otra subasta con igual intervalo y con una nueva reducción de igual proporción, para finalizar, en tales condiciones, lo decidido va contra el espíritu y los propósitos de la norma del art. 585 [CPBA, art. 577] que contempla la posibilidad de remates sucesivos, pero a condición de que lo sean en fechas distintas. De otro modo se estaría induciendo a los presuntos adquirentes a abstenerse de ofertar con la certeza de que en poco tiempo la venta se efectuaría sin base, configurandose, así un serio giesgo de afectar el derecho de propiedad del ejecutado, que en caso de concretarse no podra ser salvado mediante la utilización de ninguna via procesal" (CSJN. 4/9/84,LL. 1981, D, 536).
    Ver articulos: [ Art. 574 ] [ Art. 575 ] [ Art. 576 ] 577 [ Art. 578 ] [ Art. 579 ] [ Art. 580 ]

    Fallos de la CSJN relacionados al artículo 577 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
    - Fallos: Tomo 340 - Página 822

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    También puedes ver: Art.577 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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