Art. 529 IntimaciÓn De Pago Y Procedimiento Para El Embargo. del CPCC Comentado Buenos Aires


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    Art. 529 .- - El juez examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si hallare que es de los comprendidos en los arts. 521 y 522, o en otra disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales, librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento:


    1) Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si no se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el juez en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el art. 526, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes suficientes, a su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El dinero deberá ser depositado dentro del primer dí­a hábil siguiente en el Banco de la Provincia.


    2) El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, de lo que se dejará constancia. En este caso, se le hará saber dentro de los tres dí­as siguientes al de la traba.


    Si se ignorase su domicilio, se nombrará al defensor oficial, previa citación por edictos que se publicarán por una sola vez.


    3) El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del plazo para oponer excepciones.


    CONCORDANCIAS: CPN, art 531; Cat, art. 531; Chaco, art 509; Chubut. art 531; Córd., arts. 526. 527 y 544; Corr., art. 406; ERí­os, art. 517; Form., art 528; Jujuy, arts. 478 a 480; EPampa. art 506; LRioja, art. 280; Mend.. art. 230; Mis., art. 531; Neuq.. art. 531; RNegro. art. 531; Salta, art. 541; SJuan, art. 516; SLuis. art. 531; SCruz, art. 510; SFe. art. 452; SdelEstero. art. 523; TdelFuego, art. -167; Tuc, art. 510.



    § 1. Examen del título por el juez. - Al recibir la demanda, el magistrado debe examinar los llamados "presupuestos procesales" (competencia por cuantía y materia; capacidad y personería de las partes), formalidades del acto, cumplimiento con la tasa de justicia y patrocinio letrado.

    a) Además, en los juicios ejecutivos la ley le impone examinar el tituló con el cual se inicia o prepara la vía ejecutiva: el juez examinará cuidadosamente el instrumento. La razón es simple pues sin título eje cutivo no hay ejecución (nulla executio sitie titulo) (arl. 518, párr. 1o).

    En orden al principio precitado, se suele señalar que el pronunciamiento sobre la inhabilidad de título puede ser emitido por el juez y también por la alzada, aun cuando no se hubiere opuesto la correspondiente excepción, pues dicha cueslión reviste el carácter de orden público (CCivComPen Pergamino, 20/3/97, LLBA, 1997-744).

    El examen es oficioso, vale decir, sin necesidad de vista o intervención previa al demandado. La resolución denegatoria al despacho del mandamiento o la apertura del procedimiento preparatorio se fundará en las consideraciones de hecho y de derecho del caso, con cita expresa de la disposición legal (arg. art. 161), procediendo recurso de apelación al agraviado (art. 530).

    b) Aun cuando no se hayan opuesto excepciones, el juez tiene facultades para reexaminar el título y también igual deber corresponde a la cámara. Vale decir que la circunstancia de haber dado curso a la ejecución no obsta a la posibilidad de un nuevo análisis de la habilidad del título ejecutivo al dictar la sentencia de remate.

    § 2. El mandamiento de intimación de pago. - Firmado por el juez y dirigido al oficial de justicia, debe contener los datos esenciales del juicio donde se lo ordenó, así como el monto de lo reclamado y los

    gastos presupuestados para responder a la ejecución. En consecuencia, las constancias que figuran en los mandamientos hacen plena fe por revestir la naturaleza propia de los instrumentos públicos.

    a) las facultades del oficial de justicia están circunscriptas al mandato judicial, del cual es ejecutor, y el acta labrada da fe sobre las circunstancias que le conciernen, como fecha y lugar del requerimiento de pago traba del embargo, designación del depositario, etc., pero no, en cambio sobre las que son ajenas a la naturaleza del acto y que exceden aquel límite.

    b) En consecuencia, la existencia de omisiones o deficiencias en el mandamiento no es necesariamente causal de invalidez de la ejecución, sobre todo si no se invoca perjuicio derivado del trámite seguido en la causa ni se desconoce la deuda.

    De dar en pago el demandado ambos montos en la oportunidad del requerimiento, la dación tendrá efecto liberatorio.

    § 3. El embargo ejecutivo. - Es una consecuencia de la certeza legal del titulo que apareja ejecución (arg. art. 518).

    Para su petición, en consecuencia, no se requiere el cumplimiento de los presupuestos del embargo preventivo propio de las medidas cautelares verbigracia, acreditar urgencia de la solicitud o contracautela, o acreditar la verosimilitud de la firma del suscriptor del título.

    § 4. Efectos del trámite del mandamiento. - Varios son los aspectos destacables:

    a) Importará la citación para oponer excepciones. Ello significa que comienza a correr el plazo de cinco días para oponerlas (art. 540, parr 1°).

    b) Intimación para constituir domicilio. El requerimiento es bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 41, vale decir que de no comparecer el demandado a juicio las sucesivas resoluciones se le tendrán por notificadas automáticamente los días martes y viernes (arts. 540, pan. 4°. y 133).

    c) Manifestación del embargado. Si en dicho acto se embargan bienes muebles, el oficial de justicia requerirá al propietario de ellos si r.slíin prendados o gravados (art. 529, inc. 3).

    d) Forma de practicar la intimación. La intimación se hará en la prisona del deudor, si bien no es indispensable su presencia y de no encontrarse en su domicilio no procede dejar aviso en orden a lo preceptuado por el art. 338, que sólo es aplicable para los juicios declarativos. Es valida, entonces, la notificación practicada en el domicilio comercial, en una persona de la casa o bien al encargado del edificio.

    Asimismo es correcta la diligencia tramitada en el domicilio constituido en instrumento publico o contrato privado reconocido judicialmente u simplemente no cuestionado.

    Los defectos del acto de intimación, si no es practicado en el domicilio real del demandado, dan lugar al incidente de nulidad de la intimación. También procede su declaración oficiosa al vulnerar el derecho constitucional de defensa en juicio, en tanto el vicio no se encuentre consentido.

    e) Mandamiento y copias. Se deben acompañar para la diligencia copias de la demanda y demás documentos anexos.

    f) Notificación del embargo. Si en el acto de la intimación de pago, realizada en el domicilio real del demandado, éste no se encontrare presente, la circunstancia no impedirá efectivizar la cautela, la que se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la traba (art. 529. inc. 2).
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