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Art. 443 .- - El testigo contestará
sin poder leer notas o apuntes, a menos que por
la índole de la pregunta, se le autorizara. En esto caso, se dejara constancia en el acta, de las respuestas dadas mediante lectura.
Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere el juez la exigirá.
El acta se extenderá, en lo pertinente, de conformidad con lo establecido en el art. 414.
CONCORDANCIAS: CPN, art. 445; Cat., art. 445; Chaco, art. 423; Chubut, art. 445; Córd., art. 304; Corr., art. 207; ERíos, art. 431; Form.. art. 442; LPampa, art. 423; LRioja, art. 211; Mis., art. 445; Neuq., art. 445; RNegro. art. 445; Salta, art. 445; SJuan, art. 429; SLuis, art. 445; SCruz, art. 423; SFe, art. 211; SdelEstero, art. 437; Tuc, art. 394.
§ 1. La declaración testimonial. - Las preguntas serán emitidas por el testigo de viva voz, y de ellas se dejará constancia textual en el acta respectiva.
§ 2. Lectura de notas o apuntes. - En general, la excepción autorizada está referida a cifras u operaciones complejas, y listas de nombres que presenten dificultad.
Nada obsta a que se exhiban al testigo instrumentos que obren en el expediente en relación con la pregunta formulada.
§ 3. Razón del dicho. - Consiste en la exposición de los motivos en que se funda el deponente para demostrar cómo y por qué conoce los hechos sobre los que declara, atendiendo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar.
a) El tema se vincula estrechamente con la valoración del testimonio, pues como bien se tiene dicho, al afirmar el testigo un hecho sin especificar cómo lo supo, deja la respuesta inmersa en una atmósfera de oscuridad, de tal forma que las dudas del juez difícilmente se aclararán (C2aCivCom La Plata, Sala III, 30/12/80, DJBA, 120-223).
No se cumple con la exigencia legal si el testigo se ha limitado a exponer que lo declarado lo sabe por manifestaciones del propio oferente. Este tipo de declaración se denomina testimonio de segundo grado, o bien testigo de oídas, y como tal no es atendible (ver comentario a los arts. 424, § 4, y 456, § 4).
b) El testigo deberá siempre dar razón de su dicho; si no lo hiciere el juez la exigirá, exigencia que apunta no sólo a una real eficacia probatoria, sino también a su lógica consecuencia, cual es la valoración que el sentenciante debe hacer de la misma de acuerdo con las reglas de la sana crítica. En ausencia de tales motivos, reiteramos, los dichos se reputarán ineficaces. Por ejemplo, si el testigo expresa haber tomado
conocimiento del hecho por manifestaciones del actor y de otras dos personas (que individualiza), pero sin especificar el contenido de tales manifestaciones, ni discriminar entre los tres interlocutores, en forma tal que no es dable determinar con que fundamentos llego a tener por adquirido el conocimiento que expresa, la prueba de su declaración resulta, así menoscabada por no haber dado razón suficiente de sus dichos (SCBA 15/4/80. DJBA, 118-347). Ver, además, art. 456.
c) Por ultimo, no es objetable valorar los conocimientos técnicos de un testigo siempre que se trate de hechos percibidos por el declarante. Pero aceptar sus juicios de valor respecto de las causas que provocaron el daño excede los límites de la prueba testimonial si se trata de hechos no percibidos por el testigo (SCBA, 12/4/94, DJ, 1994-3-696, y DJBA, 146-3207; ver, además, comentarios a los arts, 456 y 424, § 3).
Ver articulos: [ Art. 440 ] [ Art. 441 ] [ Art. 442 ] 443 [ Art. 444 ] [ Art. 445 ] [ Art. 446 ]
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También puedes ver: Art.443 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion