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Art. 441 .- - Las preguntas no contendrán más de un hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que están concebidas en términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueran dirigidas a personas especializadas.
CONCORDANCIAS: CPN art. 433; Cat., art. 443; Chaco, art. 421; Chubut, art. 443; Córd., arts. 288 y 289; ERíos, art. 429; Form,, art. 440; Jujuy, art. 343; LPampa, art.
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§ 1. El interrogatorio. Si- tendrá en cuenta que al testigo se lo interroga de modo tal que de manera espontánea relate lo que a través de sus sentidos ha percibido en torno de los hechos controvertidos conducentes, pues en modo alguno tiene eficacia el interrogatorio que ya contiene las contestaciones a dar.
Ciertas preguntas de un interrogatorio, sobre todo las iniciales, no pueden sino contener un mínimo de datos necesarios para que el testigo forme criterio respecto de los aspectos esenciales de la situación en conflicto que determina su convocatoria a un proceso (SCBA, 10/4/79, DJBA, 116-477).
§ 2. Preguntas sugestivas. - Reiteradamente se ha decidido que el testimonio carece de fuerza probatoria si el interrogatorio, además de sugestivo, contiene en forma precisa y circunstanciada la declaración que se requiere del testigo, el que se limita a contestar la pregunta con un sí, es cierto (CCivCom BBlanca, Sala II, 12/8/80, ED, 92-117).
No obstante ello, si ni el órgano jurisdiccional ni la parte actuante se opusieron al texto de las preguntas, no se puede descalificar dicha prueba, en virtud del supuesto carácter informativo del interrogatorio, ya que el pertinente no depende sólo del texto de aquéllas, sino de lo que en definitiva se hubiera contestado (SCBA, 10/4/79, DJBA, 116-477).
Asimismo, es procedente la pregunta que sólo describe el hecho y no sugiere la respuesta.
§ 3. Conocimiento técnico del testigo. - El testimonio estará referido a hechos concretos, de los que el testigo ha tomado conocimiento circunstancial, sin dictaminar sobre cuestiones técnicas que se reservan a la pericia como medio de prueba.
Pese a ello, es aceptable que como razón de sus dichos se funde en principios científicos o técnicos de su profesión (ver comentario al art. 424, § 3).
Ver articulos: [ Art. 438 ] [ Art. 439 ] [ Art. 440 ] 441 [ Art. 442 ] [ Art. 443 ] [ Art. 444 ]
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Libro II
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TÍTULO II
- Proceso Ordinario
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CAPÍTULO V
- Prueba
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- Prueba De Testigos
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También puedes ver: Art.441 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion