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Art. 403 .- - Podrán, asimismo, ser citados a absolver posiciones:
1) Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido personalmente en ese carácter.
2) Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese facultades para ello y la parte contraria lo consienta.
3) Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.
CONCORDANCIAS: CPN, art. 405; Cat., art. 405; Chaco, art. 383; Chubut, art. 405; Córd,, arts. 218 y 219; ERíos, art. 391; Form., art. 402; Jujuy, art. 324; LPampa, art. 383; LRioja, art. 191; Mis., art. 405; Neuq., art. 405; RNegro, art. 405; Salta, art. 405: SJuan, art. 389; SLuis, art. 405; SCruz, art. 383; SFe, art. 158; SdelEstero, art. 397; Tuc, art. 327.
§ 1. Legitimación. - Está referida a las personas que son partes en el proceso. Al respecto, existen algunas situaciones especiales.
a) Litisconsorte. No pueden valerse entre sí de las posiciones, salvo cuando su situación procesal es excluyente y contraria. Tal el caso de los codemandados por la colisión de automotores, que se culpen mutuamente del hecho. De no ser asi, pueden proponerse como testigos.
b) Cesión de derechos. Se debe tener en cuenta la fecha del acto. Si es anterior a la litis, el cedente no es parte en el proceso y no puede ser llamado a absolver posiciones, pero es procedente citarlo como testigo. Si la cesión es posterior a la notificación de la demanda y la intervención del cesionario se ha admitido, se produce sustitución procesal, quedando eliminado el cedente. De lo contrario, el cesionario no es parte, corresponde tal carácter al cedente.
e) Fallidos y concursados. Carecen de legitimación para confesar en los procesos relacionados con los bienes de que han sido desapoderados Nada obsta a que absuelvan en procesos de familia.
§ 2. Representantes societarios. - Las sociedades absuelven posiciones por medio de sus representantes legales. La personalidad del declarante se determina por el contrato o el estatuto social, problema sencillo en las empresas colectivas, o de responsabilidad limitada, pues la individualización del legitimado surge generalmente del documento constitutivos
§ 3. Incapaces. - Quedan comprendidos los padres, tutores o curadores, representantes necesarios según el art. 57 del Cód. Civil, con la limitación a los hechos en que han intervenido personalmente.
Un supuesto particular es el del inhabilitado en los términos del art. 152 bis del Cód. Civil. Entendemos que la situación se debe resolver en forma análoga a la de los fallidos y concursados, correspondiendo al curador absolver en los procesos en donde se ventilen cuestiones patrimoniales que afecten al inhabilitado, dentro del marco del precepto en examen.
§ 4. Mandatarios. - Para que puedan ser citados a absolver, deben cumplirse ciertos requisitos:
a) Hechos de su gestión. La hipótesis es congruente con el principio general de que el absolvente depondrá sobre hechos en los que intervino personalmente.
b) Hechos anteriores. Además de requerirse facultades expresas en el mandato (art. 1881, inc. 17, Cód. Civil), es necesario el consentimiento de la contraria y que el representado esté fuera del lugar del juicio. Respecto de esto último remitimos a los arts. 418 y 421.
c) Representantes legales de personas jurídicas. No constituye obstáculo que el representante no haya participado personalmente en los hechos controvertidos. si la interesada no ejercio oportunamente las facultades previstas por el art. 404.
En todo caso es necesario que el absolvente acredite su carácter de representante legal, presentando los instrumentos pertinentes (contrato social, estatutos. actas).
Ver articulos: [ Art. 400 ] [ Art. 401 ] [ Art. 402 ] 403 [ Art. 404 ] [ Art. 405 ] [ Art. 406 ]
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TÍTULO II
- Proceso Ordinario
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- Prueba
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- Prueba De Confesión
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También puedes ver: Art.403 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion