Art. 404 Elección Del Absolvente. del CPCC Comentado Buenos Aires


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    Art. 404 .- - La persona jurí­dica, sociedad o entidad colectiva podrá oponerse, dentro de quinto dí­a de notificada la audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente, siempre que:


    1) Alegare que aquél no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo de los hechos.


    2) indicare en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá posiciones.


    3) Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la audiencia, a cuyo efecto aquél suscribirá también el escrito.


    El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el propuesto.


    No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecha la opción, en su caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se tendrá por confesa a la parte que representa.


    CONCORDANCIAS: CPN, art. 406; Cat., art. 406; Chaco, art. 384; Chubut, art. 406; Córd., art. 219; ERí­os, art. 392; Form., art. 403; LPampa. art. 384: Mis., art. 406; Neuq., art. 406; RNegro, art. 406; Salta, art. 406; SJuan, art. 390; SLuis, art. 406; SCruz, art. 384; SdelEstero, art. 398.



    § 1. Cumplimiento simultáneo de los recaudos. - Lo dispuesto en los incs. 1 a 3 debe ser cumplido simultáneamente y en su totalidad. No basta con la mera oposición a que absuelva el elegido por la contraria, ni con acreditar que la sociedad prohibe a sus miembros absolver posiciones.

    La resolución del juez no requiere sustanciación, y sólo es susceptible de reposición, sin perjuicio de su replanteo (art. 255, incs. 2 y 4).

    § 2. Sanción. - Si la parte interesada no peticiona oportunamente conforme al precepto, se la sanciona con la confesión ficta si el absolvente manifiesta luego su desconocimiento de los hechos.
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