ARTICULO 403 del C.P.C.C.N Argentina


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    ARTICULO 403 .-IMPUGNACION POR FALSEDAD



    ARTICULO 403 .-Sin perjuicio de la facultad de la otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.



    La impugnación sólo podrá ser formulada dentro de quinto dí­a de notificada por ministerio de la ley la providencia que ordena la agregación del informe.



    Cuando, sin causa justificada, la entidad privada no cumpliere el requerimiento, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones conminatorias, en los términos del artí­culo 37 y a favor de la parte que ofreció la prueba.

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    LIBRO SEGUNDO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO
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    TITULO II - PROCESO ORDINARIO
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    CAPITULO V - PRUEBA
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    SECCION 3° - PRUEBA DE INFORMES. REQUERIMIENTO DE EXPEDIENTES
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