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Art. 336 .- - Los jueces podrán rechazar de oficio las demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que contengan.
Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el actor exprese lo necesario a ese respecto.
CONCORDANCIAS: CPN, art. 337; Cat.. art. 337; Chaco, art. 316; Chubut, art. 337; Córd., art. 176; Corr., art. 88; ERíos, art. 324; Form., art. 334; LPampa, art. 314; Mis., art. 337; Neuq., art. 337; RNegro, art. 337; Salta, art. 337; SJuan, art. 321; SLuis, art. 337; SCruz, art. 315; SFe, art. 131; SdelEstero, art. 329; Tuc, art. 294.
§ 1. Rechazo oficioso de la demanda. - En el umbral del proceso (in
limine litis) los jueces podrán rechazar de oficio la demanda, sin necesidad de excepción por parte del accionado. La resolución debe ser fundada, explicitando el defecto que contenga.
§ 2. Subsanación de defectos. - En la práctica se observa la moderación con que el juzgador rechaza de plano la demanda, pues la mayor parte de las veces se trata de vicios subsanables.
a) En tal sentido procede intimar al actor a regularizar el pago de la tasa de justicia, a acreditar la personería (art. 40), la suscripción del escrito por letrado (art. 56), determinación y precisión de la pretensión, sea en los hechos (causa, objeto) o bien en la petición, si ella no es clara y precisa (art. 330).
b) Señalar los defectos u omisiones del acto, ordenando su subsanación es, por otra parte, un deber expresamente ordenado al juez (art. 34, inc. 5, b). No obstante, hay "errores" imposibles de subsanar como, por ejemplo, la falta de legitimación sustancial activa cuando es manifiesta, o la causa u objeto ilícito de la pretensión del actor.
c) Como ha precisado la Casación, "si el actor incurrió en una defectuosa presentación de la demanda, el juez de origen puede señalar, antes de darle trámite, la omisión de que adolece, mandando subsanar en el plazo que indique, o el demandado oponer la excepción de defecto legal. No habiendo ocurrido ninguna de estas posibilidades, la corrección tardía de aquel defecto -tras haberse tramitado toda la causa- constituye un exceso de formalismo con daños para la economía procesal en
perjuicio de la pronta administración de justicia" (SCBA, 6/12/83, ac. 32-757)
§ 3 Demanda improponible. El derecho al proceso y, consecuentemente, a ser tenido por parte, a conferir traslado de la demanda, a abrir las causa a prueba, en fin, a obtener una sentencia, no puede ser pretendido por quien en el acto introductorio pone de manifiesto una petición amparo jurisdiccional para algo que la ley repele (CCivCom MdelPlata. 10/11/61, LL„ 109-471).
De igual manera, cuando los hechos en que se funda la demanda constitutivos de la causa pretendi son ilícitos, contrarios a la moral o las buenas costumbres, como, por ejemplo, la pretensión de ejecutar un contrato celebrado con un fin deshonesto (art. 953, Cód. Civil), debe rechazarse la presentación oficiosamente.
En cuanto a la facultad oficiosa de repulsa liminar de la demanda, debe ejercerse con suma prudencia y en forma excepcional a los supuestos en los que la inadmisibilidad de la pretensión aparezca en forma manifiesta
Ver articulos: [ Art. 333 ] [ Art. 334 ] [ Art. 335 ] 336 [ Art. 337 ] [ Art. 338 ] [ Art. 339 ]
Fallos de la CSJN relacionados al artículo 336 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
- Fallos: Tomo 336 - Página 421
- Fallos: Tomo 336 - Página 2171
- Fallos: Tomo 336 - Página 2435
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Libro II
- Procesos De Conocimiento
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También puedes ver: Art.336 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion