Art. 335 Demanda Y Contestación Conjuntas. del CPCC Comentado Buenos Aires


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    Art. 335 .-- El demandante y el demandado, de común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma prevista en los arts. 330 y 354, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.


    El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.


    Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.


    Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de familia.


    CONCORDANCIAS: CPN, art. 336; Cat., art. 336; Chaco, art. 315; Chubut, art. 336; ERí­os, art 323; Form, art. 333; LPampa, art. 313; Mis., art. 336; Neuq., art. 336; RNegro. art 336 Salta, art. 336; SJuan, art. 320; SLuis, art. 336; SCruz, art. 314; Sdel Estero art. 328; Tdel Fuego, art. 348.



    § 1. Demanda bilateral. A pesar de las buenas intenciones del legislador sobre el tema, este procedimiento es desconocido en los tribunales. La explicación se encuentra en las dificultades prácticas de contar con la voluntad de cooperación de quien se pretende demandar a fin de presentar conjuntamente la demanda y su contestación. Es decir, el proceso es por propia definición litigioso y de suyo anti contractualista.
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