Art. 266 Acuerdo. del CPCC Comentado Buenos Aires


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    Art. 266 .- - El acuerdo se realizará con la presencia de todos los miembros del tribunal y del secretario. La votación se hará en el orden en que los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundará su voto o adherirá al de otro. La sentencia se dictará por mayorí­a, y en ella se examinarán las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera instancia que hubiesen sido materia de agravios.


    Concordancias: CPN, art 271: Cat., art. 271; Chaco, art. 269; Chubut. art. 271; Córd., art| 380; Corr , arts. 270 y 277: RRios. art 263; Form.. art. 269; LPampa. art. 269; Mis. art, 271; Neuq. art. 271; RNegro. art. 271; Salta, art. 266; SJuan, art. 271; SLuis. art 271; SCruz, art. 270; SFe. art 679; SFe, art 271; SdelEstero. art 266; Tuc, art 793.



    § 1. Acuerdo del tribunal. - Constituye un verdadero presupuesto para la existencia de la sentencia y consiste en la reunión de los magistrados para resolver un caso sobre el cual han expuesto sus votos.

    Los jueces volaran según el orden del sorteo, separadamente, co­rrespondiendo al vocal preopinante -es decir, al que fue desinsaculado en primer termino exponer con prioridad los fundamentos de su voto.

    No ocurre lo mismo con los restantes miembros quienes volarán a continuación y respetando el orden de sorteo, pues éstos simplemente pueden adherirse a su colega. A su vez, el votó en disidencia deberá contener sus propios fundamentos.

    Nos adherimos al criterio según el cual una remisión simple a los fundamentos de juez de primera instancia implica desconsiderar los agravios expuestos por el recurrente, e incumplir el principio de que la sentencia debe ser un acto motivado y razonado.

    § 2 Forma de la deliberación. - El cambio de opiniones y deliberación de los magistrados ante el secretario, con expresión personal del voto, no constituye una mera forma. "Las sentencias de los tribunales colegiados no pueden concebirse como una colección de opiniones individuales y aisladas de sus integrantes, sino como el producto de un intercambio racional de ideas entre ellos" (CSJN, 9/2/89, JA. 1990-III-295). Ver. asimismo, el comentario a los arts. 272 y 296, § 2.

    En cuanto al 'voto de adhesión", no contraría el art. 156 (actual art. 168) de la Const. Buenos Aires (SCBA, 19/11/87, LL 1988-A-251). Pero la sentencia es nula si no existen dos opiniones (votos) coincidentes sobre las cuestiones sustanciales traídas a conocimiento del tribunal.
    Ver articulos: [ Art. 263 ] [ Art. 264 ] [ Art. 265 ] 266 [ Art. 267 ] [ Art. 268 ] [ Art. 269 ]

    Fallos de la CSJN relacionados al artículo 266 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
    - Fallos: Tomo 328 - Página 2663
    - Fallos: Tomo 328 - Página 2670
    - Fallos: Tomo 328 - Página 2945
    - Fallos: Tomo 328 - Página 2949
    - Fallos: Tomo 328 - Página 3039
    - Fallos: Tomo 329 - Página 1416
    - Fallos: Tomo 329 - Página 5027
    - Fallos: Tomo 329 - Página 6290
    - Fallos: Tomo 331 - Página 2359
    - Fallos: Tomo 341 - Página 1086
    - Fallos: Tomo 346 - Página 850
    - Fallos: Tomo 346 - Página 852

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    También puedes ver: Art.266 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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