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Fallos: 346:852 de la CSJN Argentina - Año: 2023

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Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Paixao, Enrique c/ ANSeS s/ reajustes varios", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1 Que a fs. 77 de los autos principales (a los que se aludirá en lo sucesivo) el entonces presidente de la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social, Dr. Luis René Herrero, declaró desierto el recurso de apelación del actor, por falta de presentación del memorial de agravios. El jubilado dedujo recurso de revocatoria, en el que acompañó copia de la expresión de agravios interpuesta en término, aunque presentada por error ante la mesa de entradas de otra sala (fs. 81/82). El remedio intentado fue rechazado a fs. 83 por el mismo vocal, que juzgó que la equivocación era inexcusable.

Contra esa decisión, el demandante dedujo el recurso extraordinario que, denegado por falta de sentencia definitiva, dio origen a la queja en examen (fs. 84/90).

25) Que, si bien es doctrina de esta Corte que las sentencias deben limitarse a lo peticionado por las partes en los recursos extraordinarios, constituye un requisito previo emanado de su función jurisdiccional, el control -aun de oficio- del desarrollo del procedimiento cuando se encuentran involucrados aspectos que atañen al orden público, toda vez que la existencia de un vicio capaz de provocar la nulidad absoluta de lo decidido, no podría ser confirmado por sentencias ulteriores (Fallos: 312:1580 ; 325:2019 ; 342:606 y 343:506 ).

3 Que, en el sub examine, ha quedado clausurado el proceso para el actor sin que la cámara haya dictado sentencia alguna a tal efecto, con grave menoscabo de la garantía de la defensa en juicio, consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional. El presidente de la Sala sorteada para entender en la causa declaró desierta la apelación a fs. 77, sin el acuerdo de los demás integrantes de dicho tribunal colegiado, necesario para adoptar tal decisión, según se encuentra previsto en el art. 266 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación . Más aún, despachó a fs. 83, con su sola firma, la revocatoria presentada contra dicha providencia, apartándose de lo establecido en el art. 273 del ordenamiento adjetivo citado, que establece que es

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Año: 2023, CSJN Fallos: 346:852 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-346/pagina-852

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