un comunicado la administración había atribuido al citado magistrado animadversión en su contra, puesta de manifiesto en sus apariciones públicas y en sus declaraciones sobre cualquier cuestión previsional. Consideró también que era prematuro admitirlas por la mera radicación de una denuncia contra el doctor Herrero ante el Consejo de la Magistratura, sin que éste se hubiera expedido.
5) Que el organismo previsional se agravia de lo decidido pues sostiene, en síntesis, que el a quo ha ignorado las disposiciones de los arts. 14 a 16 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y de tal modo ha violado sus derechos de defensa y de igualdad ante la ley.
6") Que, en tal sentido, destaca que esas disposiciones no prevén el rechazo de la recusación ni autorizan a los jueces a dictar sentencia alguna sobre el punto, ya que sólo habilitan al magistrado recusado a inhibirse y pasar las actuaciones al que le sigue en orden de turno, de modo que la resolución de la cámara se adoptó excediendo su jurisdicción y abordando una cuestión que le estaba vedada.
7) Que la recurrente señala con particular énfasis que la decisión impugnada pone a esta defensa, consagrada en exclusivo interés de la parte, un requisito que en modo alguno puede inferirse del texto legal, esto es, la de no tener un gran número de pleitos, con lo cual vulnera la garantía de igualdad.
Entiende, además, que el a quo ha confundido el concepto de recusación sin expresión de causa con una real inexistencia de motivos y que, finalmente, ha tratado y rechazado su presentación como si fuera una recusación con causa, pero sin atenerse al trámite impuesto por el código para esta especie.
8) Que si bien es cierto que esta Corte tiene establecido que las decisiones sobre recusaciones de los jueces no son susceptibles de recurso extraordinario, por tratarse de una temática procesal y no haberse dictado el fallo final de la causa en los términos del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 302:346 ),
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:2389
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