Art. 112 Citacion. del CPCC Comentado Buenos Aires


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    Art. 112 .- Antes de conferirse traslado al demandado, se citará al deudor por el plazo de diez dias, durante el cual éste podra:


    1) formular oposición fundada en que ya ha interpuesto la demanda o en la manifiesta improcedencia de la subrogación.


    2) Interponer la demanda, en cuyo caso se le considerara como actor y el juicio proseguirá con el demandado.


    En este último supuesto, así­ como cuando el deudor hubiese ejercido la acción con anterioridad, el acreedor podrá intervenir en el proceso en la calidad descripta por el primer apartado del art. 91.


    Concordancias: CPN, art. 112; Cat., art. 112; Chaco, art. 112; Chubut, art. 112; ERios,


    art. 109; Form., art. 112;. Jujuy, arf. 97; LPampa, art. 113; Mis., art. 112; Neuq., art. 112 RNegro, art. 112; Salta, art. 112; SJuan, art. 118; SLuis, art. 112; SCruz, art. 112; SFe art.. 116; SdelEstero, art. 112; TdelFuego, arl. 123.



    § 1 Procedimiento. - Promovida la pretensión por el sustituto contra el tercero, el Código impone que deberá conferirse su traslado al deudor sustituido, por el plazo de diez días.

    Constituye la exigencia legal un cumplimiento razonable con el principio de defensa en juicio, pues frente a la notificación formal recibida el sustituido podrá:

    a) Oponerse a la sustitución procesal deducida, por considerar que no es deudor, es decir que el sustituto carece de todo derecho como para desplazarlo de la administración y disposición de sus bienes.

    Asimismo, la oposición, a la pretensión puede fundarse en que ya ha interpuesto la demanda, denunciando dónde obran las actuaciones judicíales.

    La controversia, así planteada, será decidida sumariamente por el tribunal, sin que corresponda abrir un "antejuicio", cual sería entrar a conocer en un juicio de mérito, previo ofrecimiento y producción de pruebas por las partes.

    b) Interponer la demanda, en cuya hipótesis desaparece la inercia e incuria en la defensa de los bienes que integran su patrimonio. En el caso, así como de haber deducido la demanda con anterioridad, el sustituto, potencial acreedor del sustituido, podrá intervenir en el proceso en la calidad prescripta por el primer apartado del art. 91, es decir, como tercero, pero interviniendo de un modo accesorio y subordinado, apoyando o bien controlando la inactividad del sustituido.

    Esta situación, dentro de lo excepcional y anómalo de la figura de la sustitución procesal, se puede observar en el juicio sucesorio del an­tecesor del deudor, oportunidad en la cual el sustituto puede presentarse con el fin de intimar al heredero a tramitar el juicio, bajo apercibimiento de constituirse en parte sustituta en el sucesorio.

    En suma, la dualidad de esta disposición legal consiste en darle al deudor la posibilidad de accionar por sí, haciendo innecesario, de este modo, la subrogatoria, o bien hacer conocer al juzgado si ha iniciado su demanda con anterioridad. De este modo releva al acreedor del carácter de actor, sin perjuicio de la participación del interesado en la calidad prevista en el art. 91 del CPBA.
    Ver articulos: [ Art. 109 ] [ Art. 110 ] [ Art. 111 ] 112 [ Art. 113 ] [ Art. 114 ] [ Art. 115 ]

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