Art. 111 Procedencia. del CPCC Comentado Buenos Aires


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    Art. 111 .--El ejercicio de la acción subrogatoria, que prevé el art. 1196 del Cód. Civil no requerirá autorización judicial previa y se ajustará al trámite que prescriben los artí­culos siguientes.


    CONCORDANCIAS: CPN, art 111; Cat.. art. 111; Chaco, art. 111; Cluibut, art. 111: ERí­os. art. 108; Form.. art, 111: Jujuy, art. 96; LPampa, art. 112; Mis, art 111. Neuq., art. 111, RNegro, art. 111: Salta, art. 111; SJuan, art. 117: SLuis, art. 111; SCruz.. art. 111: SFe. art 315; SdelEstero, art. 111; TdelFuego, art. 122.



    § 1. Fundamentos. -Esta categoría constituye uno de los supuestos de la sustitución procesal y se presenta cuando se ejercita judicialmente en nombre e interés propio una relación de derecho sustancial ajena.

    a) Habilualmente la titularidad del derecho y el interés en obrar se encuentran reunidos en una misma persona, de modo que la sustitución configura una situación de excepción.

    No puede hablarse de sustitución procesal cuando ei actor actúa en orden y bajo una representación legal o convencional (art. 45); pues en tales circunstancias se hace valer en causa un derecho ajeno, el de un tercero, pero en su nombre y beneficio, de modo que la legitimatio ad causam pertenece al representado. Por el contrario en la sustitución, el sustituto ostenta plena legitimación; vale decir, es parte procesal.

    b) La determinación de quién es parte procesal, es decir, si uno u otro sujeto, no constituye una simple cuestión académica, pues los efectos de la sentencia, estimatoria o desfavorable, los soporta el titular del derecho hecho valer en juicio.

    § 2. Presupuestos para el ejercicio de la acción subrogatoria.-De la

    propia naturaleza del instituto, la jurisprudencia y los autores han fijado las condiciones de admisibilidad de la pretensión, o elementos de la acción, como también son designados. Nos referimos a la existencia de un crédito e interes procesal (arg. art. 1196. Cód. Civil).

    a) Existencia de un crédito. Puede surgir de un modo indubitado, cual es la sentencia firme, o bien acreditarse sumariamente.

    Para la procedencia de la acción subrogatoria no es necesaria una sentencia que declare el carácter de acreedor que tiene el actor. No ostante, es preciso que quien procura el ejercicio de la sustitución demuestre la calidad del demandado, de modo de permitirle a éste la invocación de las defensas que pudiere esgrimir con relación a dicha afirmacion.

    La acreencia, conforme clásicos pronunciamientos, debe ser cierta, liquida y exigible. no admitiéndose la existencia de un crédito pendiente de plazo condicionado. Basta que la calidad de acreedor sea fehaciente, emanada de documentos, antecedentes o derechos invocados por el actor.

    No es necesario, en nuestra opinión, tratándose de un crédito dinerario que contenga un título ejecutivo en orden a lo normado en el art 518, pues se encontrará cumplido el recaudo en tanto se desprenda, de la documentación adjunta, su seriedad y verosimilitud, a semejanza de lo preceptuado para decretar una medida cautelar.

    b) Interés procesal. El interés en el ejercicio de la pretensión subrogatria comprende dos recaudos. Uno, la inexistencia de otros bienes susceptibles de embargo y el segundo, la incuria, negligencia o inaccion del deudor, siendo innecesaria la interpelación previa.

    En esta orientación se tiene decidido pacíficamente que el ejercicio por el acreedor de la acción subrogatoria requiere que éste tenga un interes legítimo, cual es hacer ingresar en el patrimonio del deudor algún bien sobre el cual luego pueda efectivizar su crédito. Sin embargo, no puede exigírsele la prueba de la cantidad inmediata que obtendrá mediante su ejercicio.

    1) listos presupuestos no se desprenden ni de expresa disposición del Código Civil, ni del Procesal, siendo elaborados por la jurisprudencia en orden a los principios generales del derecho, tales como el enunciado por el brocárdico debitor debitoris est debitor meus.

    Tanto el examen de la verisimilitud del derecho esgrimido, como las legitimaciones sustanciales de los sujetos, sustituto y sustituido, así como la inacción del deudor, se verifican oficiosamente por el tribunal, con independencia de la opinión del interesado, prevista en el art. 112.

    2) Por último, acreditados los extremos legales y cumplida la citación del art. 112, cede el principio en virtud del cual el deudor administra y dispone libremente de sus derechos y acciones y cede justamente con respecto del derecho sustancial no ejercido por el deudor. Una característica del instituto es que al ingresar el crédito en el patrimonio del deudor son beneficiados todos los acreedores, a diferencia de los efectos en la acción de fraude, pues en esta hipótesis los produce sólo con relación al acreedor triunfante.

    § 3. Innecesariedad de venia judicial. - La acción subrogatoria no está subordinada a autorización judicial previa, y en el caso de habérsela solicitado y obtenido, no queda obligado el interesado a ejercerla por ser facultativo su ejercicio.

    § 4. Subrogación y compraventa. - El comprador por boleto puede subrogarse en los derechos de su vendedor, para lograr se le autorice a gestionar la inscripción de la escritura pública mediante la cual el segundo de los nombrados compró el inmueble que luego le enajenare, y cuya escrituración e inscripción pertinente no ha tenido lugar por la incuria del vendedor (ClaCivCom La Plata, Sala III, 1/4/80, DJBA, 118-392).

    § 5. Subrogación y seguro. - La casación tiene decidido que la acción contra el tercero responsable del daño que el art. 80 de la ley 17.418 (derogatorio del art. 525, Cód. de Com.) confiere al asegurador, es consecuencia de la subrogación legal que se opera a raíz del pago, al asegurado, de las indemnizaciones debidas con motivo del siniestro. En virtud de la subrogación, la compañía aseguradora, a la que se traspasaron los derechos, acciones y garantías del antiguo acreedor, puede ejercer las facultades que a éste incumbían tanto en lo que atañe a la obligación principal como a sus accesorios, pero con las limitaciones que surgen del art. 771 del Cód. Civil.

    La regla de la subrogación (transferencia) también rige en el reaseguro: el asegurador debe transferir al reasegurador la acción contra el tercero, en la cual éste se subrogó, en la medida que el reasegurador le indemniza y, de suyo, le hace partícipe del recupero.

    § 6. Subrogación y carga de la prueba. - La compañía de seguros, que persigue del tercero responsable del daño el cobro de las sumas pagadas al asegurado con motivo del siniestro invocando la subrogación legal, soporta la carga de la prueba del pago a mérito de la cual dicha subrogación habría tenido lugar (art. 375).
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