ARTICULO 967 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 967 .- Si el acto del deudor insolvente que perjudicase a los acreedores fuere a tí­tulo gratuito, puede ser revocado a solicitud de éstos, aun cuando aquel a quien sus bienes hubiesen pasado ignorase la insolvencia del deudor.


    Nota:967. El Cód. francés, conforme con el artí­culo, como se infiere de los arts. 622, 788, 1053 y 2225. El Derecho romano sólo hací­a revocables las enajenaciones a tí­tulo gratuito, cuando hubiese fraude por parte del deudor (LL. 1 y 6, §§ 8 y 12 y L. 10 tí­t. 9, lib. 42, Dig.). Las leyes de Partidas no exigieron que se probase el fraude del deudor, en el caso del artí­culo, sino que bastaba su insolvencia (L. 7, tí­t. 15, Part. 5ª). En contra del artí­culo, y conforme con el Derecho romano, TOULLIER, t. 6, núm. 348 hasta 354. ZACHARIAE, § 313, con la nota 7.

    Conforme con el artí­culo, AUBRY y RAU, lib. 4, § 313. El fraude del deudor debe presumirse desde que se halle insolvente, o a lo menos una grave culpa, en sus efectos igual al dolo. Respecto a los terceros, los actos a tí­tulo gratuito no deben depender de la buena fe del deudor, porque los terceros que sólo tratan de obtener una ganancia, se enriquecerí­an lo mismo, teniendo el deudor mala fe, a costa de los acreedores que sólo tratan de evitarse un perjuicio.

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    LIBRO II
    - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
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    TITULO II
    - De los actos jurí­dicos
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    CAPITULO II
    - Del fraude en los actos jurí­dicos
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    SECCION SEGUNDA
    - DE LOS HECHOS Y ACTOS JURIDICOS QUE PRODUCEN LA ADQUISICION, MODIFICACION, TRANSFERENCIA O EXTINCION DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES
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