ARTICULO 964 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 964 .- Si el deudor por sus actos no hubiere abdicado derechos irrevocablemente adquiridos, pero hubiese renunciado facultades, por cuyo ejercicio hubiera podido mejorar el estado de su fortuna, los acreedores pueden hacer revocar sus actos, y usar de las facultades renunciadas.


    Nota:964. El Derecho romano no admití­a la acción pauliana, cuando el deudor habí­a simplemente dejado de aumentar su fortuna (L. 6, tí­t. 9, lib. 42, Dig.). El acreedor no estarí­a, en el caso del artí­culo, obligado a probar un fraude en el hecho del deudor, porque podí­a no haber sido una negligencia respecto a sus intereses, o una liberalidad hacia sus coherederos; pero un hombre que ha contraí­do obligaciones positivas, y que no cuida o renuncia los medios de cumplirlas, comete sin duda una falta grave que puede equipararse al dolo. El heredero que renuncia a una sucesión, abdica en verdad un derecho adquirido; pone fuera de su alcance lo que la ley le daba; enajena verdaderamente. AUBRY y RAU, lib. 4, § 313. POTHIER, "De las donaciones entre esposos", núm. 88, CHARDON, t. 2, p. 449. El Cód. francés, arts. 788 y 2225, conforme con nuestro artí­culo.

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