ARTICULO 969 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 969 .- El ánimo del deudor de defraudar a sus acreedores por actos que les sean perjudiciales, se presume por su estado de insolvencia. La complicidad del tercero en el fraude del deudor, se presume también si en el momento de tratar con él conocí­a su estado de insolvencia.


    Nota:969. LL. 15 y 17, tí­t. 9, lib. 42, Dig. AUBRY y RAU, lib. 4, § 313. TOULLIER, t. 6, núm. 349. Respecto de los terceros, LL. 6, § 8; 10, § 2, y 8, tí­t. 8, lib. 42, Dig.

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    LIBRO II
    - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
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    TITULO II
    - De los actos jurí­dicos
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    CAPITULO II
    - Del fraude en los actos jurí­dicos
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    SECCION SEGUNDA
    - DE LOS HECHOS Y ACTOS JURIDICOS QUE PRODUCEN LA ADQUISICION, MODIFICACION, TRANSFERENCIA O EXTINCION DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES
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