ARTICULO 938 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 938 .- La intimidación no afectará la validez de los actos, sino cuando por la condición de la persona, su carácter, habitudes o sexo, pueda juzgarse que ha debido racionalmente hacerle una fuerte impresión.


    Nota:936, 937 y 938. L. 4, tí­t. 11, lib. 1, F. R. LL. 58, tí­t. 5, 28, tí­t. 11, Part. 5ª. Véanse los arts. 1112 a 1114, Cód. francés; napolitano, 1066 a 1068; sardo, 1199 a 1201; de Luisiana, 1845 a 1847. El tí­t. 2, lib. 4, Dig., y el tí­t. 20, lib. 2, cód. romano. La ley 2, del tí­t. citado del Digesto, define la fuerza: "majoris rei impetus qui repeti non potest", y la ley 1, del mismo tí­tulo, define el miedo: "instantis vel futuri periculi causa mentis trepidatio". La L. 15, tí­t. 2, part. 4ª, define la fuerza y el miedo de la manera siguiente: "La fuerza se debe entender de esta manera, cuando alguno aducen contra su voluntad o le prenden o ligan. El miedo se entiende cuando es fecho en tal manera que todo ome magí¼er fuese de gran corazón se temiese de él, como si viese armas u otras cosas, conquel quissiesen ferir, o matar, o le quissiesen dar algunas penas, o si fuese manceba virgen e la amenazasen que yacerí­an con ella".

    La L. 7, tí­t. 33, Part. 7ª, dice: 'Metus', en latí­n, tanto quiere decir en romance, como "miedo de muerte o de tormento de cuerpo, o de perdimiento de miembros, o de perder la libertad, o las cartas por las que las podrí­a amparar, o de recibir deshonra porque fincarí­a infamado; e de tal miedo como éste, o de otro semejante fablan las leyes de este nuestro libro que dicen que pleyto o postura que ome face por miedo non debe valer".

    La ley romana deja a la prudencia del juez el efecto de la intimidación especial por la condición de la persona, su edad o sexo. "Hujus rei", dice, "disquisitio judicis est". Cuando en el art. 937 designamos un mal grave e inminente, es porque se tiene presente más bien el temor de violencia que puede hacerse, que las violencias ya hechas. Si yo me decido a firmar contra mi voluntad un acto que me es perjudicial, es por librarme de un mal que me parece mayor, pues no procurarí­a salvarme de este mal si hubiera pasado. Las violencias que podrí­a haber sufrido en el momento en que se ejecutó el acto, no obran en mí­ sino haciéndome temer otras violencias. En todos los casos el temor de un mal futuro, pero inminente, es el que determina la voluntad.

    Dicho art. 937 no es limitativo a las personas que en él se designan. Si mi negativa a firmar un acto debe hacer ejecutar la amenaza de arruinar a un hermano, o de infligir malos tratamientos a una persona de mi amistad, o de asesinar a una persona que me es extraña si se quiere, es claro que la violencia ejercida contra esa tercera persona produce en mí­ una violencia moral, un temor que me es enteramente personal. El sentido pues del artí­culo, es que, en el caso de los esposos, descendientes o ascendientes, la violencia ejercida contra una de esas personas, producirá el mismo efecto que si hubiese sido contra la parte, mientras que respecto a las otras personas, los jueces podrán resolver por las circunstancias del caso. Véase MARCADE sobre el art. 1113.

    El mal debe ser grave. L. 5, tí­t. 2, lib. 4, Dig. L. 7, tí­t. 20, lib. 2, Cód. romano.

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    LIBRO II
    - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
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    TITULO I
    - De los hechos
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    CAPITULO III
    - De los hechos producidos por la fuerza y el temor
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    SECCION SEGUNDA
    - DE LOS HECHOS Y ACTOS JURIDICOS QUE PRODUCEN LA ADQUISICION, MODIFICACION, TRANSFERENCIA O EXTINCION DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES
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