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ARTICULO 938 .- La intimidación no afectará la validez de los actos, sino cuando por la condición de la persona, su carácter, habitudes o sexo, pueda juzgarse que ha debido racionalmente hacerle una fuerte impresión.
Nota:936, 937 y 938. L. 4, tít. 11, lib. 1, F. R. LL. 58, tít. 5, 28, tít. 11, Part. 5ª. Véanse los arts. 1112 a 1114, Cód. francés; napolitano, 1066 a 1068; sardo, 1199 a 1201; de Luisiana, 1845 a 1847. El tít. 2, lib. 4, Dig., y el tít. 20, lib. 2, cód. romano. La ley 2, del tít. citado del Digesto, define la fuerza: "majoris rei impetus qui repeti non potest", y la ley 1, del mismo título, define el miedo: "instantis vel futuri periculi causa mentis trepidatio". La L. 15, tít. 2, part. 4ª, define la fuerza y el miedo de la manera siguiente: "La fuerza se debe entender de esta manera, cuando alguno aducen contra su voluntad o le prenden o ligan. El miedo se entiende cuando es fecho en tal manera que todo ome magí¼er fuese de gran corazón se temiese de él, como si viese armas u otras cosas, conquel quissiesen ferir, o matar, o le quissiesen dar algunas penas, o si fuese manceba virgen e la amenazasen que yacerían con ella".
La L. 7, tít. 33, Part. 7ª, dice: 'Metus', en latín, tanto quiere decir en romance, como "miedo de muerte o de tormento de cuerpo, o de perdimiento de miembros, o de perder la libertad, o las cartas por las que las podría amparar, o de recibir deshonra porque fincaría infamado; e de tal miedo como éste, o de otro semejante fablan las leyes de este nuestro libro que dicen que pleyto o postura que ome face por miedo non debe valer".
La ley romana deja a la prudencia del juez el efecto de la intimidación especial por la condición de la persona, su edad o sexo. "Hujus rei", dice, "disquisitio judicis est". Cuando en el art. 937 designamos un mal grave e inminente, es porque se tiene presente más bien el temor de violencia que puede hacerse, que las violencias ya hechas. Si yo me decido a firmar contra mi voluntad un acto que me es perjudicial, es por librarme de un mal que me parece mayor, pues no procuraría salvarme de este mal si hubiera pasado. Las violencias que podría haber sufrido en el momento en que se ejecutó el acto, no obran en mí sino haciéndome temer otras violencias. En todos los casos el temor de un mal futuro, pero inminente, es el que determina la voluntad.
Dicho art. 937 no es limitativo a las personas que en él se designan. Si mi negativa a firmar un acto debe hacer ejecutar la amenaza de arruinar a un hermano, o de infligir malos tratamientos a una persona de mi amistad, o de asesinar a una persona que me es extraña si se quiere, es claro que la violencia ejercida contra esa tercera persona produce en mí una violencia moral, un temor que me es enteramente personal. El sentido pues del artículo, es que, en el caso de los esposos, descendientes o ascendientes, la violencia ejercida contra una de esas personas, producirá el mismo efecto que si hubiese sido contra la parte, mientras que respecto a las otras personas, los jueces podrán resolver por las circunstancias del caso. Véase MARCADE sobre el art. 1113.
El mal debe ser grave. L. 5, tít. 2, lib. 4, Dig. L. 7, tít. 20, lib. 2, Cód. romano.
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¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 938 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO II
- DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
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TITULO I
- De los hechos
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CAPITULO III
- De los hechos producidos por la fuerza y el temor
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SECCION SEGUNDA
- DE LOS HECHOS Y ACTOS JURIDICOS QUE PRODUCEN LA ADQUISICION, MODIFICACION, TRANSFERENCIA O EXTINCION DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES
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